En esta oportunidad les comentamos la Resolución de
Superintendencia N° 094-2003/SUNAT, la cual aprueba las normas para la declaración y
pago del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría. Esta norma ha
sido publicada el 30 de abril de 2003 y entra en vigencia a partir del 1 de mayo de 2003.
Los principales aspectos regulados por la referida Resolución son los siguientes:
A. Declaración Jurada del Anticipo Adicional
Se establece que todos los sujetos del anticipo adicional se encuentran obligados a
presentar una declaración jurada (PDT Formulario Virtual N° 646) en la que
determinarán el valor de sus activos netos y el monto total a que asciende el anticipo.
Se exceptúa de esta obligación a aquellos contribuyentes que: (i) se encuentren
exonerados del Impuesto a la Renta durante el ejercicio en que corresponda pagar el
anticipo adicional; o, (ii) sus activos netos determinados de acuerdo a las normas
pertinentes - no superen las 160 UIT vigentes en el ejercicio en que corresponde pagar el
anticipo adicional.
B. No obligación de presentar Declaraciones Juradas Mensuales
Los contribuyentes obligados a presentar el PDT-Formulario Virtual N° 646, que hubieran
optado por efectuar el pago del anticipo adicional en nueve (9) cuotas, quedan exceptuados
de la obligación de presentar las declaraciones mensuales que correspondan a las cuotas
segunda a novena.
C. Oportunidad de Pago
La declaración y pago del anticipo adicional se efectuará de acuerdo a los plazos
señalados en el cronograma de vencimientos establecido por la SUNAT para el pago de las
obligaciones tributarias de periodicidad mensual o para los buenos contribuyentes.
La declaración y pago de la primera cuota, o el pago al contado del anticipo adicional,
se efectuará conjuntamente con las obligaciones correspondientes al período tributario
del mes de abril.
D. Anticipo adicional efectivamente pagado
Se considera que el anticipo adicional se ha extinguido mediante su pago únicamente
cuando la deuda ha sido cancelada en efectivo, cheque, nota de crédito negociable o
documento valorado.
E. Disposiciones específicas aplicables a los contribuyentes que cuenten con
contratos de exploración y/o explotación de hidrocarburos
1. Los contribuyentes que hayan suscrito uno o más contratos de exploración y/o
explotación de hidrocarburos al amparo de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de
Hidrocarburos, antes de la entrada en vigencia del anticipo adicional y que tengan a su
favor la garantía de estabilidad tributaria recogida en los artículos 2 y 4 del Decreto
Supremo N° 32-95-EF, no se encuentran obligados a efectuar la determinación,
declaración ni pago del anticipo adicional.
En los casos que estos contribuyentes realicen actividades complementarias que generen
ingresos, actividades relacionadas u otras actividades, no comprendidas en los alcances de
los beneficios y garantías de estabilidad tributaria otorgados por las normas antes
mencionadas, estarán obligados a efectuar la determinación, declaración y pago del
anticipo, sobre la base de los activos utilizados en dichas actividades.
2. El anticipo adicional efectivamente pagado será aplicado como crédito contra los
pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, por las actividades generadoras de rentas de
tercera categoría no alcanzadas por los beneficios y garantías de estabilidad
tributaria.
F. Precisiones respecto a los sujetos exceptuados del pago del anticipo adicional
1. La empresa que preste exclusivamente el servicio de generación o transmisión o
distribución de electricidad destinado al servicio público deberá constar con el
respectivo contrato de concesión que así lo acredite, vigente, otorgado por el
Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con la Ley N° 25844, Ley de Concesiones
Eléctricas y sus normas reglamentarias.
2. La empresa pública, privada o mixta que preste el servicio público de agua potable y
alcantarillado deberá estar inscrita en el registro que lleva la Superintendencia
Nacional de Servicios de Saneamiento, de conformidad con la Ley N° 26338, Ley General de
Servicios de Saneamiento y sus normas reglamentarias. Adicionalmente, esta empresa deberá
contar con el contrato de explotación que acredite estas actividades, vigente y
debidamente suscrito con la(s) respectiva(s) municipalidad(es) provincial(es).
3. Se entiende que una empresa ha iniciado su proceso de liquidación a partir de la
declaración o convenio de liquidación respectivo, para lo cual deberá haber actualizado
sus datos en el RUC, según las normas de la materia.
Lima, 30 de abril de 2003
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