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Resumen Legal Nº 123, agosto 2002

En esta oportunidad comentamos la Ley N°27804, norma que modifica el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta y la Ley N°27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicadas el 2 y 3 de agosto de 2002, respectivamente. Los aspectos más importantes regulados por dichas normas son los siguientes:

  1. Modificaciones al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

1.1. Tasas de personas jurídicas y otros generadores de rentas de tercera categoría

El impuesto a cargo de las personas jurídicas domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa del 27% sobre su renta neta. El monto o entrega en especie que signifique una disposición indirecta de la renta, no susceptible de posterior control tributario, se considera ingreso no declarado y está sujeto a una tasa adicional del 4.1%.

Los otros perceptores de rentas de tercera categoría determinarán el impuesto a pagar aplicando la tasa del 30% sobre su renta neta.

1.2. Tasas de personas jurídicas no domiciliadas

Los intereses provenientes de créditos externos, concedidos por personas jurídicas no domiciliadas, estarán sujetos a la tasa de retención del 4.99%, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: (i) en caso de préstamos en efectivo, se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país; y, (ii) que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos, los cuales cubren los gastos y comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero.

El deudor deberá presentar una declaración jurada emitida por la institución bancaria o de financiamiento que hubiese intervenido en la operación, sea como acreedor, estructurador o agente, certificando que no ha conocido que la operación encubra una realizada entre empresas vinculadas económicamente.

1.3. Dividendos

Se incorporó a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades entre las rentas afectas de segunda categoría. Los dividendos, en tanto sean percibidos por personas jurídicas no domiciliadas o por personas naturales o sucesiones indivisas, se encuentran gravados con una tasa del 4.1%, monto a ser retenido por la persona jurídica que distribuya dichas utilidades.

La Ley precisa también los diversos supuestos en los cuales se entiende que la persona jurídica ha distribuido dividendos o cualquier otra forma de utilidades.

No se consideran dividendos ni otras formas de distribución de utilidades, a la capitalización de utilidades, reservas, primas, ajuste por reexpresión, excedente de reevaluación o cualquier otra cuenta de patrimonio.

Suspensión de la entrada en vigencia de la Ley No. 27513 -- Se dispone que no entrará en vigor lo dispuesto por la Ley No. 27513, concerniente a la tasa adicional del 4.1% a que estaban afectas las personas jurídicas que distribuían utilidades.

1.4. Gastos incurridos en vehículos automotores

Sólo serán deducibles aquellos gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4, que resulten estrictamente indispensables y que se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa (como taxis, empresas turísticas, etc). También serán deducibles los gastos referidos a las citadas categorías asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, de acuerdo a una tabla reglamentaria.

1.5. Donaciones

Las donaciones otorgadas a favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda determinados fines, constituyen gastos deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría. Dichas deducciones no podrán exceder del 10% de la citada renta neta.

1.6. Gastos no deducibles derivados de operaciones con sujetos de países de baja o nula imposición

No son deducibles los gastos, incluyendo la pérdida de capital, proveniente de operaciones con sujetos que sean residentes de países o territorios de baja o nula imposición. Excepcionalmente, se permite la deducción de los gastos derivados de las siguientes operaciones: (i) créditos; (ii) seguros o reaseguros; (iii) cesión en uso de naves o aeronaves; (iv) transporte que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país; y, (v) derecho de pase por el canal de Panamá.

1.7. Imputación de rentas

Las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial que se devenguen, excepto en el caso de utilidades, rentas o ganancias de capital provenientes de Fondos Mutuos de Inversión, Fondos de Inversión, así como de Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, incluyendo las que resulten de la redención o rescate de valores mobiliarios, las mismas que se imputarán al ejercicio en que se perciban.

1.8. Fideicomisos, Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Fondos de Inversión

Se excluye a los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Fondos de Inversión de la condición de contribuyentes del Impuesto.

Tratándose del Fideicomiso de Titulización a que se refiere el Decreto Legislativo No. 861, el patrimonio fideicometido deberá considerar en su activo el valor de los bienes y/o derechos transferidos por el fideicomitente u originador.

De otro lado, no están afectos al Impuesto los resultados que pudieran generarse en las transferencias que se efectúen para la constitución o la extinción de patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, siempre que en su acto constitutivo se establezca que el bien o derecho transferido retornará al originador o fideicomitente en el momento de la extinción del patrimonio fideicometido.

Se incorpora entre las rentas brutas de segunda categoría a la atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras.

1.9. Exoneraciones

Se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2006, el plazo de las exoneraciones establecidas por el Impuesto. Se modifican las exoneraciones referidas a la ganancia de capital proveniente de la enajenación de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores o, de los títulos representativos de deudas o contratos sobre bienes o productos efectuados en las Bolsas de Productos.

1.10. Anticipos adicionales (antes Impuesto a los Activos Netos)

A partir del 1 de enero de 2003, los generadores de renta de tercera categoría deberán efectuar un anticipo adicional, a cuenta de dicho impuesto. El mencionado anticipo se determinará aplicando sobre la base de los activos netos de la empresa, un porcentaje que se determina en función a una escala progresiva acumulativa.

La primera escala se inicia a partir del exceso de las 160 UIT (S/496,000) y paga una tasa del 0.25%, hasta llegar al exceso de las 4,838 UIT (S/14,997,800), que aplica una tasa del 1.50%.

Se exceptúa al pago del mencionado anticipo a los sujetos que se encuentren en los siguientes casos: (i) los que no hayan iniciado sus operaciones productivas; (ii) las empresas que presten el servicio público de electricidad, agua potable y alcantarillado; (iii) COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo del segundo piso; y, (iv) las empresas en proceso de liquidación.

El valor de los activos netos para efectos del citado cálculo, resulta de deducir las depreciaciones y amortizaciones admitidas por el Impuesto. También se permite deducir del valor de los activos, entre otros supuestos, a: (i) las acciones, participaciones o derecho de capital de otras empresas sujetas al Impuesto a la Renta; (ii) el valor de la maquinaria y equipo que no tenga una antigüedad superior a los 3 años; (iii) las cuentas de existencias y las cuentas por cobrar producto de operaciones de exportación, en el caso de las empresas exportadoras; (iv) los activos que respalden reservas matemáticas sobre seguros de vida; y, (v) los bienes entregados en concesión por el Estado, siempre que se encuentren afectados a la prestación de servicios públicos, así como las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre tales bienes.

El monto pagado por concepto de este anticipo podrá utilizarse como crédito contra: (i) el pago de regularización del Impuesto del ejercicio a que corresponde o de los subsiguientes ejercicios; (ii) contra los pagos a cuenta del Impuesto del ejercicio o de ejercicios posteriores. Finalmente, podrá optarse por solicitar su devolución, si se demuestran pérdidas tributarias o un menor impuesto obtenido en base a las normas del régimen general del tributo.

1.11. Arrendamiento Financiero

Se deroga lo establecido por la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo No. 915. En tal sentido, el régimen recogido en el Decreto Legislativo No. 299, Ley de Arrendamiento Financiero, sólo es aplicable a los sujetos con convenios de estabilidad jurídica.

1.12. Vigencia de la Ley

Las modificaciones dispuestas por la Ley No. 27804 entrarán en vigencia el 1 de enero de 2003, salvo lo referido a los requisitos para la aplicación de la tasa del 4.99% sobre los intereses provenientes de créditos externos, que entró en vigencia el 3 de agosto de 2002.

  1. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

2.1. Alcance de la Ley

La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, la "Ley") tiene como principal finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información contenido en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

2.2. Principio de publicidad

Conforme al principio de publicidad los funcionarios responsables de brindar información deben prever una adecuada infraestructura, así como organización y publicación de la información a que se refiere la Ley. En tal sentido se estipula que: (i) salvo determinadas excepciones, toda información que posea el Estado se presume pública; (ii) el Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia de las entidades de la Administración Pública; (iii) el Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas; y, (iv) el incumplimiento por los funcionarios o servidores públicos de lo previsto en la Ley acarrea responsabilidad, siendo plausibles de sanción administrativo y penal.

2.3. Acceso a la Información Pública del Estado

Sin perjuicio de la publicación de información general en los portales de las entidades de la Administración Pública, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública, sin requerir la expresión de causa para el ejercicio de este derecho.

El solicitante que requiera información deberá abonar el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida.

2.4. Denegatoria de acceso

La entidad de la Administración Pública no puede negar la solicitud de información basándose en la identidad del solicitante. Asimismo, la entidad se encuentra obligada a fundamentar de acuerdo a las excepciones contenidas en la Ley (i.e. información clasificada como secreta, información protegida por el secreto bancario, información personal cuya publicidad constituya una violación a la intimidad personal o familiar, etc.) su denegatoria, indicando expresamente y por escrito: (i) las razones por las que se aplican esas excepciones; y (ii) el plazo por el que se prolongará tal impedimento.

2.5. Transparencia sobre el manejo de las finanzas públicas

A fin de velar y otorgar una mayor transparencia al manejo de las Finanzas Públicas, la Ley ha creado y regulado una serie de mecanismos que permitan a los ciudadanos, acceder a la información de carácter fiscal de las entidades de la Administración Pública. En tal sentido, no obstante la obligación trimestral de las aludidas entidades de publicar información sobe el manejo de las finanzas públicas, el Ministerio de Economía y Finanzas se encuentra obligado a presentar información adicional.

2.6. Aplicación de la Ley

La Administración Pública cuenta con un plazo de 150 días a partir de la publicación de la Ley para acondicionar su funcionamiento a las obligaciones contenidas en la ésta norma. A tales efectos, regirán dentro de dicho plazo las disposiciones del DS N° 18-2001, del DU N° 35-2001-PCM y de todas las que regulen el acceso a la información.

Por último, cabe señalar que las entidades del Estado que cuenten con procedimientos aprobados referentes al acceso a la información, deberán adecuarlos a lo dispuesto en la presente norma.

Lima, 6 de agosto de 2002

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