1.1. Tasas de personas jurídicas y otros generadores de
rentas de tercera categoría
El impuesto a cargo de las personas jurídicas domiciliadas
en el país se determinará aplicando la tasa del 27% sobre su renta neta. El monto o
entrega en especie que signifique una disposición indirecta de la renta, no susceptible
de posterior control tributario, se considera ingreso no declarado y está sujeto a una
tasa adicional del 4.1%.
Los otros perceptores de rentas de tercera categoría
determinarán el impuesto a pagar aplicando la tasa del 30% sobre su renta neta.
1.2. Tasas de personas jurídicas no domiciliadas
Los intereses provenientes de créditos externos,
concedidos por personas jurídicas no domiciliadas, estarán sujetos a la tasa de
retención del 4.99%, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: (i) en caso de
préstamos en efectivo, se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país; y, (ii)
que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial
predominante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos, los cuales cubren los
gastos y comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado de cualquier tipo
que se pague a beneficiarios del extranjero.
El deudor deberá presentar una declaración jurada emitida
por la institución bancaria o de financiamiento que hubiese intervenido en la operación,
sea como acreedor, estructurador o agente, certificando que no ha conocido que la
operación encubra una realizada entre empresas vinculadas económicamente.
1.3. Dividendos
Se incorporó a los dividendos y cualquier otra forma de
distribución de utilidades entre las rentas afectas de segunda categoría. Los
dividendos, en tanto sean percibidos por personas jurídicas no domiciliadas o por
personas naturales o sucesiones indivisas, se encuentran gravados con una tasa del 4.1%,
monto a ser retenido por la persona jurídica que distribuya dichas utilidades.
La Ley precisa también los diversos supuestos en los
cuales se entiende que la persona jurídica ha distribuido dividendos o cualquier otra
forma de utilidades.
No se consideran dividendos ni otras formas de
distribución de utilidades, a la capitalización de utilidades, reservas, primas, ajuste
por reexpresión, excedente de reevaluación o cualquier otra cuenta de patrimonio.
Suspensión de la entrada en vigencia de la Ley No. 27513
-- Se dispone que no entrará en vigor lo dispuesto por la Ley No. 27513, concerniente a
la tasa adicional del 4.1% a que estaban afectas las personas jurídicas que distribuían
utilidades.
1.4. Gastos incurridos en vehículos automotores
Sólo serán deducibles aquellos gastos incurridos en
vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4, que resulten estrictamente
indispensables y que se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades
propias del giro del negocio o empresa (como taxis, empresas turísticas, etc). También
serán deducibles los gastos referidos a las citadas categorías asignados a actividades
de dirección, representación y administración de la empresa, de acuerdo a una tabla
reglamentaria.
1.5. Donaciones
Las donaciones otorgadas a favor de entidades y
dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y a entidades sin fines de
lucro cuyo objeto social comprenda determinados fines, constituyen gastos deducibles para
la determinación de la renta neta de tercera categoría. Dichas deducciones no podrán
exceder del 10% de la citada renta neta.
1.6. Gastos no deducibles derivados de operaciones con
sujetos de países de baja o nula imposición
No son deducibles los gastos, incluyendo la pérdida de
capital, proveniente de operaciones con sujetos que sean residentes de países o
territorios de baja o nula imposición. Excepcionalmente, se permite la deducción de los
gastos derivados de las siguientes operaciones: (i) créditos; (ii) seguros o reaseguros;
(iii) cesión en uso de naves o aeronaves; (iv) transporte que se realice desde el país
hacia el exterior y desde el exterior hacia el país; y, (v) derecho de pase por el canal
de Panamá.
1.7. Imputación de rentas
Las rentas de tercera categoría se considerarán
producidas en el ejercicio comercial que se devenguen, excepto en el caso de utilidades,
rentas o ganancias de capital provenientes de Fondos Mutuos de Inversión, Fondos de
Inversión, así como de Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras,
incluyendo las que resulten de la redención o rescate de valores mobiliarios, las mismas
que se imputarán al ejercicio en que se perciban.
1.8. Fideicomisos, Fondos Mutuos de Inversión en
Valores y Fondos de Inversión
Se excluye a los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades
Titulizadoras, Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Fondos de Inversión de la
condición de contribuyentes del Impuesto.
Tratándose del Fideicomiso de Titulización a que se
refiere el Decreto Legislativo No. 861, el patrimonio fideicometido deberá considerar en
su activo el valor de los bienes y/o derechos transferidos por el fideicomitente u
originador.
De otro lado, no están afectos al Impuesto los resultados
que pudieran generarse en las transferencias que se efectúen para la constitución o la
extinción de patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, siempre que en su
acto constitutivo se establezca que el bien o derecho transferido retornará al originador
o fideicomitente en el momento de la extinción del patrimonio fideicometido.
Se incorpora entre las rentas brutas de segunda categoría
a la atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital provenientes de Fondos
Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión y Patrimonios Fideicometidos de
Sociedades Titulizadoras.
1.9. Exoneraciones
Se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2006, el plazo de
las exoneraciones establecidas por el Impuesto. Se modifican las exoneraciones referidas a
la ganancia de capital proveniente de la enajenación de valores mobiliarios inscritos en
el Registro Público del Mercado de Valores o, de los títulos representativos de deudas o
contratos sobre bienes o productos efectuados en las Bolsas de Productos.
1.10. Anticipos adicionales (antes Impuesto a los
Activos Netos)
A partir del 1 de enero de 2003, los generadores de renta
de tercera categoría deberán efectuar un anticipo adicional, a cuenta de dicho impuesto.
El mencionado anticipo se determinará aplicando sobre la base de los activos netos de la
empresa, un porcentaje que se determina en función a una escala progresiva acumulativa.
La primera escala se inicia a partir del exceso de las 160
UIT (S/496,000) y paga una tasa del 0.25%, hasta llegar al exceso de las 4,838 UIT
(S/14,997,800), que aplica una tasa del 1.50%.
Se exceptúa al pago del mencionado anticipo a los sujetos
que se encuentren en los siguientes casos: (i) los que no hayan iniciado sus operaciones
productivas; (ii) las empresas que presten el servicio público de electricidad, agua
potable y alcantarillado; (iii) COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo del
segundo piso; y, (iv) las empresas en proceso de liquidación.
El valor de los activos netos para efectos del citado
cálculo, resulta de deducir las depreciaciones y amortizaciones admitidas por el
Impuesto. También se permite deducir del valor de los activos, entre otros supuestos, a:
(i) las acciones, participaciones o derecho de capital de otras empresas sujetas al
Impuesto a la Renta; (ii) el valor de la maquinaria y equipo que no tenga una antigüedad
superior a los 3 años; (iii) las cuentas de existencias y las cuentas por cobrar producto
de operaciones de exportación, en el caso de las empresas exportadoras; (iv) los activos
que respalden reservas matemáticas sobre seguros de vida; y, (v) los bienes entregados en
concesión por el Estado, siempre que se encuentren afectados a la prestación de
servicios públicos, así como las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre
tales bienes.
El monto pagado por concepto de este anticipo podrá
utilizarse como crédito contra: (i) el pago de regularización del Impuesto del ejercicio
a que corresponde o de los subsiguientes ejercicios; (ii) contra los pagos a cuenta del
Impuesto del ejercicio o de ejercicios posteriores. Finalmente, podrá optarse por
solicitar su devolución, si se demuestran pérdidas tributarias o un menor impuesto
obtenido en base a las normas del régimen general del tributo.
1.11. Arrendamiento Financiero
Se deroga lo establecido por la Segunda Disposición
Transitoria del Decreto Legislativo No. 915. En tal sentido, el régimen recogido en el
Decreto Legislativo No. 299, Ley de Arrendamiento Financiero, sólo es aplicable a los
sujetos con convenios de estabilidad jurídica.
1.12. Vigencia de la Ley
Las modificaciones dispuestas por la Ley No. 27804
entrarán en vigencia el 1 de enero de 2003, salvo lo referido a los requisitos para la
aplicación de la tasa del 4.99% sobre los intereses provenientes de créditos externos,
que entró en vigencia el 3 de agosto de 2002.
2.1. Alcance de la Ley
La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
(en adelante, la "Ley") tiene como principal finalidad promover la transparencia
de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información
contenido en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
2.2. Principio de publicidad
Conforme al principio de publicidad los funcionarios
responsables de brindar información deben prever una adecuada infraestructura, así como
organización y publicación de la información a que se refiere la Ley. En tal sentido se
estipula que: (i) salvo determinadas excepciones, toda información que posea el Estado se
presume pública; (ii) el Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la
transparencia de las entidades de la Administración Pública; (iii) el Estado tiene la
obligación de entregar la información que demanden las personas; y, (iv) el
incumplimiento por los funcionarios o servidores públicos de lo previsto en la Ley
acarrea responsabilidad, siendo plausibles de sanción administrativo y penal.
2.3. Acceso a la Información Pública del Estado
Sin perjuicio de la publicación de información general en
los portales de las entidades de la Administración Pública, toda persona tiene derecho a
solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública, sin
requerir la expresión de causa para el ejercicio de este derecho.
El solicitante que requiera información deberá abonar el
importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida.
2.4. Denegatoria de acceso
La entidad de la Administración Pública no puede negar la
solicitud de información basándose en la identidad del solicitante. Asimismo, la entidad
se encuentra obligada a fundamentar de acuerdo a las excepciones contenidas en la Ley
(i.e. información clasificada como secreta, información protegida por el secreto
bancario, información personal cuya publicidad constituya una violación a la intimidad
personal o familiar, etc.) su denegatoria, indicando expresamente y por escrito: (i) las
razones por las que se aplican esas excepciones; y (ii) el plazo por el que se prolongará
tal impedimento.
2.5. Transparencia sobre el manejo de las finanzas
públicas
A fin de velar y otorgar una mayor transparencia al manejo
de las Finanzas Públicas, la Ley ha creado y regulado una serie de mecanismos que
permitan a los ciudadanos, acceder a la información de carácter fiscal de las entidades
de la Administración Pública. En tal sentido, no obstante la obligación trimestral de
las aludidas entidades de publicar información sobe el manejo de las finanzas públicas,
el Ministerio de Economía y Finanzas se encuentra obligado a presentar información
adicional.
2.6. Aplicación de la Ley
La Administración Pública cuenta con un plazo de 150
días a partir de la publicación de la Ley para acondicionar su funcionamiento a las
obligaciones contenidas en la ésta norma. A tales efectos, regirán dentro de dicho plazo
las disposiciones del DS N° 18-2001, del DU N° 35-2001-PCM y de todas las que regulen el
acceso a la información.
Por último, cabe señalar que las entidades del Estado que
cuenten con procedimientos aprobados referentes al acceso a la información, deberán
adecuarlos a lo dispuesto en la presente norma.