En esta oportunidad comentamos la Ley N° 27809, Ley
General del Sistema Concursal (en adelante, la "Ley") publicada el 8 de agosto
de 2002, que deroga la Ley de Reestructuración Patrimonial y cuya entrada en vigencia es
el siete (7) de octubre de 2002, siendo a partir de esa fecha aplicable a los
procedimientos en trámite.
Cabe mencionar, que en esta nueva regulación concursal se
ha incluido por primera vez un Título Preliminar, conteniendo los principios que rigen el
sistema concursal peruano. En él, se establece que el objetivo del sistema concursal es
la permanencia de la unidad productiva, la protección del crédito y el patrimonio de la
empresa, orientando sus esfuerzos a conseguir el máximo valor del patrimonio en crisis.
A continuación, pasaremos a detallar cuáles son los
aspectos más relevantes de esta nueva legislación concursal:
1. Patrimonio sujeto a los
procedimientos concursales.
La regla general, al igual que en la regulación anterior,
es que el patrimonio comprendido en los procedimientos concursales abarca la totalidad de
bienes, derechos y obligaciones del deudor, con excepción de los bienes inembargables y
aquellos expresamente excluidos por leyes especiales. Al respecto, la misma Ley establece
lo siguiente:
- Excluye del patrimonio sujeto a concurso los bienes que
garantizan obligaciones de terceros.
- A diferencia del sistema anterior, los créditos
garantizados con warrants sí formarán parte del patrimonio sujeto a concurso.
- Respecto a los créditos originados en arrendamientos
financieros, se establece que es facultad del acreedor incorporar o no las cuotas que se
devenguen con posterioridad a la declaración de insolvencia.
- Los créditos post - concursales se incorporarán al
procedimiento concursal, sólo en los casos que se apruebe la disolución y liquidación
de la empresa, para lo cual los acreedores post - concursales deberán solicitar el
reconocimiento de sus créditos.
2. Periodo de sospecha.
El periodo de sospecha ha sido ampliado de seis (6) meses a
un (1) año desde que: (i) se presentó la solicitud para acogerse a alguno de los
procedimientos concursales, (ii) fue notificado de la resolución o (iii) fue notificado
de la disolución y liquidación.
Se establece que los actos del deudor que no se refieran al
desarrollo normal de su actividad y que hayan perjudicado su patrimonio serán ineficaces,
y no nulos como lo contemplaba la Ley de Reestructuración Patrimonial. La ineficacia
será declarada judicialmente.
3. Orden de prelación.
Se establece una modificación en el segundo orden de
prelación, referido a los créditos alimentarios, en el sentido que este tipo de
créditos sólo podrá ubicarse en el segundo orden, hasta por un máximo de una (1) UIT,
y el remanente, se ubicará en el quinto orden.
Asimismo, respecto al tercer orden de prelación, se
establece que estarán incluidos, a diferencia de la ley anterior, aquellos créditos
garantizados con warrants.
Venta de bienes otorgados en garantía: La ley precisa que
los créditos garantizados sólo permanecerán en este orden hasta por el monto de
realización de la garantía, y el resto, formará parte del quinto orden. Además, se
hace la precisión que los créditos garantizados no perderán su ubicación en los casos
que el producto de la ejecución de la garantía se destine al pago de créditos mejor
posicionados.
4. Plan de Reestructuración
4.1 Créditos laborales: La Ley establece que, en
aplicación de dicho plan, los pagos que se lleven a cabo en un año, por lo menos el 30%
deberá ser asignado al pago de créditos laborales. Dicho monto se repartirá en partes
iguales entre los acreedores laborales.
4.2 Oponibilidad del plan: La Ley establece que el
Plan de Reestructuración le es oponible a todos los acreedores comprendidos en el
procedimiento, aun cuando éstos hayan votado en contra del plan, no hayan asistido a
junta, o no sus créditos no hayan sido reconocidos.
4.3 Liberación del garante: La Ley establece que el
Plan de Reestructuración no libera a los garantes del deudor, salvo que el acreedor
garantizado hubiera votado a favor del acuerdo, o que dichos garantes hubiesen previsto el
levantamiento de las garantías por efecto de la aprobación del Plan de
Reestructuración.
4.4 Bienes que garantizan a terceros: El Plan de
Reestructuración aprobado no surtirá efectos respecto a los bienes del deudor que
garanticen obligaciones de terceros, por cuanto dichos bienes están excluidos de la masa
concursal.
4.5 Solución de controversias: Se establece la
obligación de incorporar al Plan de Reestructuración una cláusula de solución de
controversias, pudiendo ser judicial o arbitral.
5. Pago de créditos durante la
etapa de reestructuración patrimonial.
5.1 Venta de activos: En caso se pagasen créditos
concursales durante la etapa de reestructuración patrimonial, no será de aplicación el
orden de prelación establecido en la Ley, salvo que el pago se realice con el producto de
la transferencia de activos fijos del deudor, en cuyo caso se deberá respetar el orden de
prelación establecido.
Sin embargo, la Ley establece que sólo la venta de bienes
por parte del Liquidador genera el levantamiento automático de los gravámenes a los que
pudiera estar afectado el bien materia de transferencia.
5.2 Créditos no reconocidos: Respecto a los
créditos no reconocidos, se establece que éstos serán pagados luego del vencimiento del
plazo para el pago de los créditos reconocidos. En ese sentido, no importará que los
créditos no reconocidos sean de primer grado o garantizados, a efectos del procedimiento,
son pagados al final.
6. Junta de Acreedores.
6.1 Acreedor con posición determinante: A
diferencia de la legislación anterior, el nuevo sistema concursal incorpora la figura del
acreedor con posición determinante. En ese sentido, la Ley obliga a los acreedores con
posición determinante, que fundamenten su posición cuando éstos voten en contra del
Plan de Reestructuración o el Acuerdo de Refinanciación de Obligaciones, pudiendo ser
sancionados en caso contrario.
6.2 Créditos vinculados: De otro lado, la Ley
establece formas especiales de votación en atención a la calidad de los titulares de
créditos sean estos vinculados o no vinculados, en aquellos casos que se vote respecto a
la aprobación o modificación del Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación, o
Acuerdo de Refinanciación de Obligaciones, y siempre y cuando los créditos vinculados
representen más del 66.6% de los créditos reconocidos. En estos casos, la Junta de
Acreedores se divide en dos (2), por un lado votan los acreedores vinculados, y por el
otro lado votan los acreedores no vinculados. A efectos de adoptar cualquiera de los
acuerdos antes mencionados, será necesario que ambos grupos de acreedores voten a favor
de dichos acuerdos con las mayorías requeridas.
6.3 Responsabilidad del Comité de Acreedores: Se
establece que aquellos acreedores que forman parte del Comité de Acreedores, responden
ilimitada y solidariamente por el daño que causen: (i) en virtud de acuerdos contrarios a
la ley o al estatuto, o (ii) por haber actuado con dolo, abuso de facultades o negligencia
grave.
Cabe mencionar que si bien la antigua ley no establecía nada sobre dicha responsabilidad,
ello no implicaba que si los acreedores miembros incurrían en alguno de los supuestos
establecidos por la Ley quedarían impunes. De esta forma, la Ley solamente está
recogiendo textualmente lo que con la antigua ley sucedía, ya que no es posible limitar
la responsabilidad por los supuestos establecidos en la Ley.
7. Transferencia en rueda de
bolsa de títulos representativos de deuda.
La Ley establece que los acreedores concursales podrán
negociar en la Bolsa de Valores de Lima los créditos que mantienen con las empresas
deudoras sometidas a concurso. Para ello, la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y
Valores - CONASEV deberá aprobar en un plazo no mayor a noventa (90) días, las normas
correspondientes para implementar dichas transferencias.
8. Procedimientos concursales.
La Ley ha reducido los procedimientos concursales a los
siguientes:
a) Procedimiento Concursal Ordinario: Puede ser iniciado
por el deudor o por algún acreedor. En caso fuera iniciado por el deudor, deberá
concurrir alguno de los siguientes requisitos: (i) Más de un tercio de sus obligaciones
se encuentren vencidas e impagas por un periodo mayor a treinta (30) días; o (ii) que
tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, mayores a la tercera parte del capital
social pagado.
Para que el procedimiento sea iniciado por un o varios acreedores, los créditos de éstos
deberán estar vencidos y no pagados dentro de los treinta (30) días siguientes a su
vencimiento, y en conjunto superar las cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias.
Cabe mencionar que los acreedores garantizados no podrán solicitar el inicio del
procedimiento, salvo que la ejecución de garantía hubiere sido infructuosa.
b) Procedimiento Concursal Preventivo: Puede ser iniciado
sólo por el deudor, siempre y cuando éste no se encuentre en algunos de los supuestos
que da inicio a un Procedimiento Concursal Ordinario.
9. Reglas de Competencia.
Se precisan los criterios para determinar el domicilio del
deudor, teniendo en cuenta si éste es una persona jurídica, persona natural, sociedades
conyugales, o una sucesión indivisa. Respecto al domicilio de las personas jurídicas,
éste será la localidad señalada en los estatutos.
Asimismo, se establece que la Comisión es competente para
conocer los procedimientos concursales de aquellos no domiciliados respecto a los bienes
ubicados en el país, tales como las sucursales de empresas extranjeras.
10. De las acciones de garantía.
A efectos de atenuar el mal uso de las acciones de
garantía por parte de los deudores, la Ley ha establecido que en caso un deudor se
sometiera a un procedimiento concursal y presentara una acción de garantía con el objeto
de suspender o producir algún efecto al procedimiento concursal, automáticamente
procederá el levantamiento a la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones y el
levantamiento de la protección al patrimonio.
Si se desea ver en mayor detalle cada uno de los
procedimientos concursales, sírvase enviarnos una solicitud por correo electrónico.
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