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Resumen Legal Nº 124, agosto 2002

En esta oportunidad comentamos la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal (en adelante, la "Ley") publicada el 8 de agosto de 2002, que deroga la Ley de Reestructuración Patrimonial y cuya entrada en vigencia es el siete (7) de octubre de 2002, siendo a partir de esa fecha aplicable a los procedimientos en trámite.

Cabe mencionar, que en esta nueva regulación concursal se ha incluido por primera vez un Título Preliminar, conteniendo los principios que rigen el sistema concursal peruano. En él, se establece que el objetivo del sistema concursal es la permanencia de la unidad productiva, la protección del crédito y el patrimonio de la empresa, orientando sus esfuerzos a conseguir el máximo valor del patrimonio en crisis.

A continuación, pasaremos a detallar cuáles son los aspectos más relevantes de esta nueva legislación concursal:

1.    Patrimonio sujeto a los procedimientos concursales.

La regla general, al igual que en la regulación anterior, es que el patrimonio comprendido en los procedimientos concursales abarca la totalidad de bienes, derechos y obligaciones del deudor, con excepción de los bienes inembargables y aquellos expresamente excluidos por leyes especiales. Al respecto, la misma Ley establece lo siguiente:

  • Excluye del patrimonio sujeto a concurso los bienes que garantizan obligaciones de terceros.
  • A diferencia del sistema anterior, los créditos garantizados con warrants sí formarán parte del patrimonio sujeto a concurso.
  • Respecto a los créditos originados en arrendamientos financieros, se establece que es facultad del acreedor incorporar o no las cuotas que se devenguen con posterioridad a la declaración de insolvencia.
  • Los créditos post - concursales se incorporarán al procedimiento concursal, sólo en los casos que se apruebe la disolución y liquidación de la empresa, para lo cual los acreedores post - concursales deberán solicitar el reconocimiento de sus créditos.

2.    Periodo de sospecha.

El periodo de sospecha ha sido ampliado de seis (6) meses a un (1) año desde que: (i) se presentó la solicitud para acogerse a alguno de los procedimientos concursales, (ii) fue notificado de la resolución o (iii) fue notificado de la disolución y liquidación.

Se establece que los actos del deudor que no se refieran al desarrollo normal de su actividad y que hayan perjudicado su patrimonio serán ineficaces, y no nulos como lo contemplaba la Ley de Reestructuración Patrimonial. La ineficacia será declarada judicialmente.

3.    Orden de prelación.

Se establece una modificación en el segundo orden de prelación, referido a los créditos alimentarios, en el sentido que este tipo de créditos sólo podrá ubicarse en el segundo orden, hasta por un máximo de una (1) UIT, y el remanente, se ubicará en el quinto orden.

Asimismo, respecto al tercer orden de prelación, se establece que estarán incluidos, a diferencia de la ley anterior, aquellos créditos garantizados con warrants.

Venta de bienes otorgados en garantía: La ley precisa que los créditos garantizados sólo permanecerán en este orden hasta por el monto de realización de la garantía, y el resto, formará parte del quinto orden. Además, se hace la precisión que los créditos garantizados no perderán su ubicación en los casos que el producto de la ejecución de la garantía se destine al pago de créditos mejor posicionados.

4.    Plan de Reestructuración

4.1 Créditos laborales: La Ley establece que, en aplicación de dicho plan, los pagos que se lleven a cabo en un año, por lo menos el 30% deberá ser asignado al pago de créditos laborales. Dicho monto se repartirá en partes iguales entre los acreedores laborales.

4.2 Oponibilidad del plan: La Ley establece que el Plan de Reestructuración le es oponible a todos los acreedores comprendidos en el procedimiento, aun cuando éstos hayan votado en contra del plan, no hayan asistido a junta, o no sus créditos no hayan sido reconocidos.

4.3 Liberación del garante: La Ley establece que el Plan de Reestructuración no libera a los garantes del deudor, salvo que el acreedor garantizado hubiera votado a favor del acuerdo, o que dichos garantes hubiesen previsto el levantamiento de las garantías por efecto de la aprobación del Plan de Reestructuración.

4.4 Bienes que garantizan a terceros: El Plan de Reestructuración aprobado no surtirá efectos respecto a los bienes del deudor que garanticen obligaciones de terceros, por cuanto dichos bienes están excluidos de la masa concursal.

4.5 Solución de controversias: Se establece la obligación de incorporar al Plan de Reestructuración una cláusula de solución de controversias, pudiendo ser judicial o arbitral.

5.    Pago de créditos durante la etapa de reestructuración patrimonial.

5.1 Venta de activos: En caso se pagasen créditos concursales durante la etapa de reestructuración patrimonial, no será de aplicación el orden de prelación establecido en la Ley, salvo que el pago se realice con el producto de la transferencia de activos fijos del deudor, en cuyo caso se deberá respetar el orden de prelación establecido.

Sin embargo, la Ley establece que sólo la venta de bienes por parte del Liquidador genera el levantamiento automático de los gravámenes a los que pudiera estar afectado el bien materia de transferencia.

5.2 Créditos no reconocidos: Respecto a los créditos no reconocidos, se establece que éstos serán pagados luego del vencimiento del plazo para el pago de los créditos reconocidos. En ese sentido, no importará que los créditos no reconocidos sean de primer grado o garantizados, a efectos del procedimiento, son pagados al final.

6.    Junta de Acreedores.

6.1 Acreedor con posición determinante: A diferencia de la legislación anterior, el nuevo sistema concursal incorpora la figura del acreedor con posición determinante. En ese sentido, la Ley obliga a los acreedores con posición determinante, que fundamenten su posición cuando éstos voten en contra del Plan de Reestructuración o el Acuerdo de Refinanciación de Obligaciones, pudiendo ser sancionados en caso contrario.

6.2 Créditos vinculados: De otro lado, la Ley establece formas especiales de votación en atención a la calidad de los titulares de créditos sean estos vinculados o no vinculados, en aquellos casos que se vote respecto a la aprobación o modificación del Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación, o Acuerdo de Refinanciación de Obligaciones, y siempre y cuando los créditos vinculados representen más del 66.6% de los créditos reconocidos. En estos casos, la Junta de Acreedores se divide en dos (2), por un lado votan los acreedores vinculados, y por el otro lado votan los acreedores no vinculados. A efectos de adoptar cualquiera de los acuerdos antes mencionados, será necesario que ambos grupos de acreedores voten a favor de dichos acuerdos con las mayorías requeridas.

6.3 Responsabilidad del Comité de Acreedores: Se establece que aquellos acreedores que forman parte del Comité de Acreedores, responden ilimitada y solidariamente por el daño que causen: (i) en virtud de acuerdos contrarios a la ley o al estatuto, o (ii) por haber actuado con dolo, abuso de facultades o negligencia grave.

Cabe mencionar que si bien la antigua ley no establecía nada sobre dicha responsabilidad, ello no implicaba que si los acreedores miembros incurrían en alguno de los supuestos establecidos por la Ley quedarían impunes. De esta forma, la Ley solamente está recogiendo textualmente lo que con la antigua ley sucedía, ya que no es posible limitar la responsabilidad por los supuestos establecidos en la Ley.

7.    Transferencia en rueda de bolsa de títulos representativos de deuda.

La Ley establece que los acreedores concursales podrán negociar en la Bolsa de Valores de Lima los créditos que mantienen con las empresas deudoras sometidas a concurso. Para ello, la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV deberá aprobar en un plazo no mayor a noventa (90) días, las normas correspondientes para implementar dichas transferencias.

8.    Procedimientos concursales.

La Ley ha reducido los procedimientos concursales a los siguientes:

a) Procedimiento Concursal Ordinario: Puede ser iniciado por el deudor o por algún acreedor. En caso fuera iniciado por el deudor, deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos: (i) Más de un tercio de sus obligaciones se encuentren vencidas e impagas por un periodo mayor a treinta (30) días; o (ii) que tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, mayores a la tercera parte del capital social pagado.

Para que el procedimiento sea iniciado por un o varios acreedores, los créditos de éstos deberán estar vencidos y no pagados dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento, y en conjunto superar las cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. Cabe mencionar que los acreedores garantizados no podrán solicitar el inicio del procedimiento, salvo que la ejecución de garantía hubiere sido infructuosa.

b) Procedimiento Concursal Preventivo: Puede ser iniciado sólo por el deudor, siempre y cuando éste no se encuentre en algunos de los supuestos que da inicio a un Procedimiento Concursal Ordinario.

9.    Reglas de Competencia.

Se precisan los criterios para determinar el domicilio del deudor, teniendo en cuenta si éste es una persona jurídica, persona natural, sociedades conyugales, o una sucesión indivisa. Respecto al domicilio de las personas jurídicas, éste será la localidad señalada en los estatutos.

Asimismo, se establece que la Comisión es competente para conocer los procedimientos concursales de aquellos no domiciliados respecto a los bienes ubicados en el país, tales como las sucursales de empresas extranjeras.

10.    De las acciones de garantía.

A efectos de atenuar el mal uso de las acciones de garantía por parte de los deudores, la Ley ha establecido que en caso un deudor se sometiera a un procedimiento concursal y presentara una acción de garantía con el objeto de suspender o producir algún efecto al procedimiento concursal, automáticamente procederá el levantamiento a la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones y el levantamiento de la protección al patrimonio.

Si se desea ver en mayor detalle cada uno de los procedimientos concursales, sírvase enviarnos una solicitud por correo electrónico.

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