En esta oportunidad les informamos de la Ley N°27883 (en
adelante, la Ley), mediante la cual se establece la transferencia de fondos
previsionales entre el Sistema Privado de Pensiones y otros sistemas previsionales del
exterior, así como de la Resolución CONASEV N°96-2002-EF/94.10 (en adelante, la
Resolución), que aprueba el Reglamento de los Valores de Empresas en
Concurso. Dichas normas fueron publicadas el 15 y el 13 de diciembre de 2002,
respectivamente.
Los principales aspectos establecidos por las normas
referidas son los siguientes:
I. Ley que establece la
transferencia de fondos previsionales entre el sistema privado de pensiones y otros
sistemas previsionales del exterior
1.1. Transferencia de fondos
previsionales al exterior y desde el exterior
Los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (en adelante,
SPP) que emigren del país para establecerse de manera permanente en el
exterior podrán solicitar que los fondos acumulados en sus cuentas individuales de
capitalización (en adelante, CIC) sean transferidos al fondo previsional del
sistema previsional del exterior al que se encuentren afiliados.
Asimismo, los afiliados a un sistema de fondos previsional
del exterior que se establezcan de manera permanente en el país podrán transferir sus
fondos al SPP.
1.2. Convenios con entidades del
exterior
No es requisito para la aceptación de las transferencias a
que se refiere el numeral precedente la existencia de convenios o acuerdos. Sin perjuicio
de ello, la Superintendencia de Banca y Seguros podrá establecer convenios o acuerdos con
entidades u organismos equivalentes del exterior para facilitar las referidas
transferencias.
1.3. Vigencia
La Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2003, dejando
sin efecto el Decreto Supremo N°15-2001-EF (norma que dispuso que afiliados al SPP que
emigren del país podían depositar los fondos de su CIC en un fondo previsional en el
país de su nueva residencia).
II. Reglamento de los Valores de
Empresas en Concurso
2.1. Objeto de la Resolución
La Resolución tiene por finalidad autorizar la creación,
emisión y negociación del título valor denominado Valores de Empresas en
Concurso (en adelante, el Título Valor), el cual representa los
derechos de crédito de los acreedores de las personas naturales o jurídicas, sociedades
conyugales y sociedades indivisas sometidos a procedimientos concursales, de acuerdo con
la Ley General del Sistema Concursal, aprobada mediante Ley N°27809.
2.2. Creación del Título Valor
El Título Valor se crea mediante la resolución
administrativa de reconocimiento de créditos, y de acuerdo a los términos y condiciones
establecidas en ella, al margen del estado en el que se encuentre el procedimiento
concursal. Dicha creación y emisión se realizará, bajo responsabilidad del deudor o su
gerente general o quien realice sus funciones, siempre que sea solicitada por cualquier
acreedor con derecho de crédito reconocido.
La representación de los derechos de crédito no se
encuentra condicionada a la decisión que sobre el particular adopten los órganos de
administración o decisión del deudor. La incorporación de los derechos de crédito en
el Título Valor no modifica el régimen vigente relativo a las prelaciones, acreencias y
garantías al interior del respectivo procedimiento concursal.
2.3. Formalidad del Título Valor
La validez del Título Valor se encuentra supeditada a la
certificación del mismo por parte del funcionario autorizado por la comisión de
procedimientos concursales encargada del procedimiento concursal respectivo. El trámite
de certificación es de responsabilidad del acreedor.
2.4. Características del Título
Valor
El Título Valor es: (i) indivisible; (ii) representa la
integridad del derecho de crédito; (iii) puede emitirse en clases diferenciadas de
acuerdo con el orden de preferencia en el pago; (iv) concede el ejercicio de los derechos
de los acreedores ante la Junta de Acreedores (siempre que así sea reconocido en el
procedimiento concursal respectivo); (v) no pueden contener créditos contingentes; y,
(vi) no puede emitirse de tal manera que califique como un valor mobiliario, de acuerdo
con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores y las demás disposiciones sobre la
materia.
2.5. Contenido del Título Valor
El Título Valor deberá expresar, entre otros requisitos:
(i) la denominación valor de empresa en concurso; (ii) los datos relativos al
deudor; (iii) los datos relativos al acreedor; (iv) el monto de los derechos de crédito
incorporados en el título; (v) el origen del crédito; (vi) el orden de preferencia del
crédito; (vii) las garantías que favorezcan al crédito; (viii) el número del valor y
la clase respectiva; (ix) su fecha y lugar de emisión; y, (x) la certificación de la
autoridad administrativa.
2.6. Representación del Título
Valor y régimen de transferencia
El Título Valor se representa mediante títulos físicos y
se transfiere por endoso. Dicha transferencia deberá hacerse de conocimiento de la
autoridad administrativa competente, por el adquirente, en un plazo no mayor de 15 días
de efectuada la transferencia. Sin embargo, en el caso que la transferencia se realice por
mecanismos centralizados, dicha responsabilidad será de cargo del agente de
intermediación.
2.7. Rescate del Título Valor
El deudor puede rescatar el Título Valor a efectos de
amortizarlos, en los casos en que se produzca el pago del derecho de crédito representado
en el Título Valor. Sin embargo, en el caso de pago parcial de dicho crédito, es
obligación del gerente general o quien realice sus funciones, emitir un nuevo título por
el saldo del crédito pendiente de pago.
2.8. Conversión del Título
Valor en acciones
La junta de acreedores puede disponer la conversión del
Título Valor en acciones, en los casos en que se apruebe la capitalización de los
créditos. En tal supuesto deberá realizarse el rescate y extinción de los derechos de
crédito contenidos en el Título Valor.
Lima, 16 de diciembre de 2002
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