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Resumen Legal Nº 136, diciembre 2002

En esta oportunidad les informamos de la Ley N°27883 (en adelante, la “Ley”), mediante la cual se establece la transferencia de fondos previsionales entre el Sistema Privado de Pensiones y otros sistemas previsionales del exterior, así como de la Resolución CONASEV N°96-2002-EF/94.10 (en adelante, la “Resolución”), que aprueba el Reglamento de los Valores de Empresas en Concurso. Dichas normas fueron publicadas el 15 y el 13 de diciembre de 2002, respectivamente.

Los principales aspectos establecidos por las normas referidas son los siguientes:

I.    Ley que establece la transferencia de fondos previsionales entre el sistema privado de pensiones y otros sistemas previsionales del exterior

1.1.    Transferencia de fondos previsionales al exterior y desde el exterior

Los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (en adelante, “SPP”) que emigren del país para establecerse de manera permanente en el exterior podrán solicitar que los fondos acumulados en sus cuentas individuales de capitalización (en adelante, “CIC”) sean transferidos al fondo previsional del sistema previsional del exterior al que se encuentren afiliados.

Asimismo, los afiliados a un sistema de fondos previsional del exterior que se establezcan de manera permanente en el país podrán transferir sus fondos al SPP.

1.2.    Convenios con entidades del exterior

No es requisito para la aceptación de las transferencias a que se refiere el numeral precedente la existencia de convenios o acuerdos. Sin perjuicio de ello, la Superintendencia de Banca y Seguros podrá establecer convenios o acuerdos con entidades u organismos equivalentes del exterior para facilitar las referidas transferencias.

1.3.    Vigencia

La Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2003, dejando sin efecto el Decreto Supremo N°15-2001-EF (norma que dispuso que afiliados al SPP que emigren del país podían depositar los fondos de su CIC en un fondo previsional en el país de su nueva residencia).

II.   Reglamento de los Valores de Empresas en Concurso

2.1.    Objeto de la Resolución

La Resolución tiene por finalidad autorizar la creación, emisión y negociación del título valor denominado “Valores de Empresas en Concurso” (en adelante, el “Título Valor”), el cual representa los derechos de crédito de los acreedores de las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales y sociedades indivisas sometidos a procedimientos concursales, de acuerdo con la Ley General del Sistema Concursal, aprobada mediante Ley N°27809.

2.2.    Creación del Título Valor

El Título Valor se crea mediante la resolución administrativa de reconocimiento de créditos, y de acuerdo a los términos y condiciones establecidas en ella, al margen del estado en el que se encuentre el procedimiento concursal. Dicha creación y emisión se realizará, bajo responsabilidad del deudor o su gerente general o quien realice sus funciones, siempre que sea solicitada por cualquier acreedor con derecho de crédito reconocido.

La representación de los derechos de crédito no se encuentra condicionada a la decisión que sobre el particular adopten los órganos de administración o decisión del deudor. La incorporación de los derechos de crédito en el Título Valor no modifica el régimen vigente relativo a las prelaciones, acreencias y garantías al interior del respectivo procedimiento concursal.

2.3.    Formalidad del Título Valor

La validez del Título Valor se encuentra supeditada a la certificación del mismo por parte del funcionario autorizado por la comisión de procedimientos concursales encargada del procedimiento concursal respectivo. El trámite de certificación es de responsabilidad del acreedor.

2.4.    Características del Título Valor

El Título Valor es: (i) indivisible; (ii) representa la integridad del derecho de crédito; (iii) puede emitirse en clases diferenciadas de acuerdo con el orden de preferencia en el pago; (iv) concede el ejercicio de los derechos de los acreedores ante la Junta de Acreedores (siempre que así sea reconocido en el procedimiento concursal respectivo); (v) no pueden contener créditos contingentes; y, (vi) no puede emitirse de tal manera que califique como un valor mobiliario, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores y las demás disposiciones sobre la materia.

2.5.    Contenido del Título Valor

El Título Valor deberá expresar, entre otros requisitos: (i) la denominación “valor de empresa en concurso”; (ii) los datos relativos al deudor; (iii) los datos relativos al acreedor; (iv) el monto de los derechos de crédito incorporados en el título; (v) el origen del crédito; (vi) el orden de preferencia del crédito; (vii) las garantías que favorezcan al crédito; (viii) el número del valor y la clase respectiva; (ix) su fecha y lugar de emisión; y, (x) la certificación de la autoridad administrativa.

2.6.    Representación del Título Valor y régimen de transferencia

El Título Valor se representa mediante títulos físicos y se transfiere por endoso. Dicha transferencia deberá hacerse de conocimiento de la autoridad administrativa competente, por el adquirente, en un plazo no mayor de 15 días de efectuada la transferencia. Sin embargo, en el caso que la transferencia se realice por mecanismos centralizados, dicha responsabilidad será de cargo del agente de intermediación.

2.7.    Rescate del Título Valor

El deudor puede rescatar el Título Valor a efectos de amortizarlos, en los casos en que se produzca el pago del derecho de crédito representado en el Título Valor. Sin embargo, en el caso de pago parcial de dicho crédito, es obligación del gerente general o quien realice sus funciones, emitir un nuevo título por el saldo del crédito pendiente de pago.

2.8.    Conversión del Título Valor en acciones

La junta de acreedores puede disponer la conversión del Título Valor en acciones, en los casos en que se apruebe la capitalización de los créditos. En tal supuesto deberá realizarse el rescate y extinción de los derechos de crédito contenidos en el Título Valor.

Lima, 16 de diciembre de 2002

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