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Resumen Legal Nº 92, diciembre 2001

Con fecha 07 de diciembre de 2001 ha sido publicada la Ley N° 27584 (en adelante; la "Ley") que regula el nuevo Proceso Contencioso Administrativo y contempla nuevos supuestos para su admisión, precisa su objeto, los sujetos y partes del proceso, regula el desarrollo del mismo, estableciendo además, una causal específica para la procedencia de la Casación. Esta Ley entra en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación.

Resulta importante destacar que esta Ley deroga los artículos 540 al 545 del Código Procesal Civil, que regulaban la impugnación del acto o resolución administrativa.

Las principales modificaciones e innovaciones son las siguientes:

I. Se establecen los principios que rigen el Proceso Contencioso Administrativo; tales como:

    Principio de integración, igualdad procesal, favorecimiento del proceso; y suplencia de oficio.

II. Se precisa las actuaciones administrativas que pueden ser objeto del Proceso Contencioso Administrativo.

  1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.
  2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública.
  3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.
  4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico.
  5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia.
  6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.

III. Se regula las pretensiones que se pueden invocar en una demanda contencioso administrativa.

Así se encuentran las siguientes pretensiones:

  1. Declaración de nulidad o ineficacia de actos administrativos
  2. Reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado
  3. Declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material sin sustento en acto administrativo
  4. Se ordene a la administración pública la realización de una actuación a la que esté obligada por ley o por acto administrativo firme

IV. Competencia territorial y funcional.

A elección del demandante, es competente para conocer el proceso, el juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar donde se produjo la actuación impugnable. Asimismo se ha establecido la competencia funcional en los Juzgados Especializado en lo Contencioso Administrativo, a diferencia de la anterior ley cuya primera instancia correspondía a la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior.

V. Se establece quienes están legitimados para interponer una demanda contencioso administrativa.

Además de los titulares de la situación jurídica sustancial protegida, se comprende también a la entidad administrativa facultada por ley, quien podrá impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos.

VI. Plazo para interponer la demanda

Dependiendo de las actuaciones que se pretendan impugnar, el plazo varía de tres (3) meses hasta dos (2) años. Lo interesante es que en caso de silencio administrativo, inercia y cualquier otra omisión de las entidades administrativas, el plazo para interponer la demanda es de seis (6) meses desde la fecha en que venció el plazo legal para expedir la resolución o producir el acto administrativo solicitado.

VII. Recursos

Lo que se debe destacar es la regulación del recurso de Casación, al establecerse que procede contra (i) las sentencias, y (ii) los autos, sólo si la cuantía del acto impugnado es superior a 70 Unidades de Referencia Procesal (S/.21,000.00)

VIII. Cumplimiento de la sentencia que contengan obligaciones de dar suma de dinero.

Se dispone que, si las entidades del Estado tuvieran disponibilidad presupuestaria deben cumplir con el mandato judicial respectivo, otorgándosele la posibilidad al Estado de plantear fórmulas alternativas para el cumplimiento de la sentencia, previa aprobación de la parte contraria.

Lima, 7 de diciembre de 2001

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