Con fecha 07 de diciembre de 2001 ha sido publicada
la Ley N° 27584 (en adelante; la "Ley") que regula el nuevo Proceso Contencioso
Administrativo y contempla nuevos supuestos para su admisión, precisa su objeto, los
sujetos y partes del proceso, regula el desarrollo del mismo, estableciendo además, una
causal específica para la procedencia de la Casación. Esta Ley entra en vigencia a los
30 días naturales siguientes a su publicación.
Resulta importante destacar que esta Ley deroga los artículos 540
al 545 del Código Procesal Civil, que regulaban la impugnación del acto o resolución
administrativa.
Las principales modificaciones e innovaciones son las siguientes:
I. Se establecen los principios que rigen el Proceso
Contencioso Administrativo; tales como:
Principio de integración, igualdad procesal, favorecimiento del
proceso; y suplencia de oficio.
II. Se precisa las actuaciones administrativas que pueden ser
objeto del Proceso Contencioso Administrativo.
- Los actos administrativos y cualquier otra declaración
administrativa.
- El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de
la administración pública.
- La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.
- La actuación material de ejecución de actos administrativos que
transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico.
- Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto
de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la
administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida,
conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia.
- Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al
servicio de la administración pública.
III. Se regula las pretensiones que se pueden invocar en una
demanda contencioso administrativa.
Así se encuentran las siguientes pretensiones:
- Declaración de nulidad o ineficacia de actos administrativos
- Reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés
jurídicamente tutelado
- Declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación
material sin sustento en acto administrativo
- Se ordene a la administración pública la realización de una
actuación a la que esté obligada por ley o por acto administrativo firme
IV. Competencia territorial y funcional.
A elección del demandante, es competente para conocer el
proceso, el juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar donde se produjo la
actuación impugnable. Asimismo se ha establecido la competencia funcional en los Juzgados
Especializado en lo Contencioso Administrativo, a diferencia de la anterior ley cuya
primera instancia correspondía a la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior.
V. Se establece quienes están legitimados para interponer una
demanda contencioso administrativa.
Además de los titulares de la situación jurídica sustancial
protegida, se comprende también a la entidad administrativa facultada por ley, quien
podrá impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos.
VI. Plazo para interponer la demanda
Dependiendo de las actuaciones que se pretendan impugnar, el
plazo varía de tres (3) meses hasta dos (2) años. Lo interesante es que en caso de
silencio administrativo, inercia y cualquier otra omisión de las entidades
administrativas, el plazo para interponer la demanda es de seis (6) meses desde la fecha
en que venció el plazo legal para expedir la resolución o producir el acto
administrativo solicitado.
VII. Recursos
Lo que se debe destacar es la regulación del recurso de
Casación, al establecerse que procede contra (i) las sentencias, y (ii) los autos, sólo
si la cuantía del acto impugnado es superior a 70 Unidades de Referencia Procesal
(S/.21,000.00)
VIII. Cumplimiento de la sentencia que contengan obligaciones
de dar suma de dinero.
Se dispone que, si las entidades del Estado tuvieran
disponibilidad presupuestaria deben cumplir con el mandato judicial respectivo,
otorgándosele la posibilidad al Estado de plantear fórmulas alternativas para el
cumplimiento de la sentencia, previa aprobación de la parte contraria.