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Resumen Legal Nº 95, enero 2002

En esta oportunidad les informamos sobre los aspectos más relevantes de las normas publicadas en los últimos días con ocasión del término del año 2001 y comienzo del año 2002.

I. Impuesto a la Renta – Ley N° 26715

La presente Ley, publicada el 29 de diciembre de 2001, ha modificado el tratamiento tributario aplicable a los intereses derivados de créditos provenientes del exterior sujetos a la tasa del 4,99%, en los términos que pasamos a explicar:

Con excepción del supuesto de financiamientos otorgados por proveedores del exterior en operaciones de importación, la nueva Ley señala como requisito necesario para que resulte aplicable la tasa del 4,99%, que el acreedor del exterior (i.e. la contraparte del crédito) sea una institución financiera calificada por el Banco Central de Reserva como entidad apta (antes se señalaba que tenía que ser un banco de primera categoría).

Asimismo, establece que no será aplicable la tasa del 4,99% en caso que la intervención de la institución financiera tenga como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas. De otra parte, la Ley señala que para demostrar que la intervención de la institución financiera del exterior no ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas será necesario que el deudor del crédito presente una declaración jurada ante la Administración Tributaria. En base a la información proporcionada, la Administración Tributaria evaluará en cada caso, si la intervención del banco tuvo como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas. La presente norma rige a partir del 1 de enero del 2002.

II. Ley de Tributación Municipal – Ley N° 27616

Mediante Ley N° 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001, se han incluido ciertos cambios al Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal, entre los cuales comentamos los siguientes:

- Formalización de transferencia de inmuebles y vehículos.- A partir de la fecha los registradores y notarios públicos requerirán que se acredite el pago los impuestos Predial, Alcabala y al Patrimonio Vehicular en los casos en que se transfieran los bienes gravados para efectos de su inscripción en el Registro correspondiente.

- Impuesto Predial – Inafectaciones.- Se han incluido nuevos conceptos de inafectaciones de inmuebles del Impuesto Predial, tales como: concesiones de predios forestales, predios de propiedad de organizaciones políticas, de organizaciones de personas con discapacidad y predios de propiedad de organizaciones sindicales debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo.

- Impuesto Alcabala.- Se ha eliminado la inafectación de las primeras 25 UIT de la base imponible del impuesto; en consecuencia, el impuesto se calcula sobre la base imponible del valor total del autovaluo con una tasa del 3%.

- Impuesto al Patrimonio Vehicular.- Se ha incluido como vehículos gravados a los camiones, buses y ómnibuses. El plazo de tres (3) años se computa a partir de la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular. Los vehículos nuevos para prestar servicio de transporte público masivo se han incluido como inafectos al referido impuesto.

- Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos.- Se ha disminuido la tasa aplicable para espectáculos taurinos y carreras de caballos de 30% a 15%.

- Tasas Municipales.- Se ha incluido dentro de las tasas que pueden imponer las Municipalidades, a la Tasa de Transporte Público, la cual debe pagar toda persona que preste servicio público de transporte en la municipalidad provincial.

III. Impuesto General a las Ventas – Ley N° 26714

La presente norma, publicada el 29 de diciembre de 2001, señala que las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II del TUO de la Ley de IGV e Impuesto Selectivo al Consumo regirán hasta el 31 de diciembre del 2002. Es importante mencionar que el Apéndice I exoneraba tanto la importación como la venta local de los productos señalados en su literal A. Las exoneraciones comprendidas en el Apéndice I han sufrido ciertas modificaciones como que ya no se encuentra exonerada la importación o transferencia de algodón en rama sin desmontar, sólo está exonerada la importación de ciertos productos como trigo duro para la siembra, cebada para la siembra, arroz con cáscara, libros para instituciones educativas, entre otros. La presente norma rige a partir del 30 de diciembre de 2001.

IV. Arancel de Aduanas – D.S. N° 239-2001-EF

Mediante el presente Decreto Supremo, publicado el 29 de diciembre de 2001, se aprobó el nuevo Arancel de Aduanas para el presente ejercicio, el mismo que entró en aplicación el 1 de enero de 2002. Dicha norma señala que los cambios adoptados en el nuevo arancel de aduanas no modifican los derechos arancelarios establecidos por las normas vigentes.

V. Unidad Impositiva Tributaria (UIT) – D.S. N° 241-2001-EF

Mediante el presente Decreto Supremo, publicado el 29 de diciembre de 2001, se determina el valor de la Unidad Impositiva Tributraria a partir del 1 de enero de 2002, el mismo que se fija en S/. 3,100.00 (Tres mil cien Nuevos Soles).

VI. Registro de Inversión Extranjera – Resolución N° 1-2001-EF-35

Mediante la presente Resolución de Directorio de Conite, publicada el 29 de diciembre de 2001, se precisan los documentos que deben presentarse ante la Secretaría General de CONITE para el registro de inversiones en bienes ubicados físicamente en el país. Ellos son los siguientes:

a) Poderes concedidos por el inversionista al representante legal.

b) Escritura Pública de compraventa del inmueble adquirido, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble.

c) Documentos que acrediten el ingreso de los fondos utilizados para la cancelación del inmueble a través del sistema financiero (o la acreditación de provenir de recursos con derecho a giro).

d) Documentos que acrediten que el bien adquirido constituye un bien destinado a una actividad económica capaz de generar renta.

VII. Cronograma de Obligaciones Tributarias – R. S. N° 144-2001/SUNAT

Mediante la presente Resolución de Superintendencia, publicada el 29 de diciembre de 2001, se establece el cronograma de cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a los deudores tributarios para los períodos de enero a diciembre de 2002.

VIII. Suspensión de importaciones de vehículos – D.U. N° 140-2001

El presente Decreto de Urgencia, publicado el 31 de diciembre de 2001, dispone la suspensión de la importación de vehículos automotores usados de peso bruto mayor a 3,000 kilogramos, así como la importación de motores, partes, piezas y repuestos usados para uso automotor.

De otro lado, se establece que, excepcionalmente, y por razones de interés nacional o necesidad pública, el Estado podrá fijar tarifas mínimas para la prestación del servicio de transporte terrestre nacional e internacional de pasajeros y carga a partir de los cuales se podrán establecer libremente las tarifas y fletes para la prestación del servicio de transporte terrestre nacional e internacional de pasajeros y carga. Asimismo se señala que esta intervención tendría carácter extraordinario y su plazo no sería mayor a seis (6) meses.

IX. Sistema Nacional y Privado de Pensiones – Ley N° 27617

La presente norma, publicada el 1 de enero de 2001, dispone la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990 y modifica el Decreto Ley N° 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

- Sistema Nacional de Pensiones (SNP)

Para la determinación del monto de la pensión de jubilación el Poder Ejecutivo podrá modificar los criterios para establecer la remuneración de referencia, así como los porcentajes aplicables para la determinación del monto de la pensión de jubilación. Dicha modificación deberá contar con informe previo del MEF.

Lo anteriormente señalado sólo será de aplicación para la población afiliada al SNP que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma cuente con menos de 55 años de edad.

De otro lado, se autoriza al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter de pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.

- Régimen del Decreto Ley N° 20530

Se señala que la pensión de sobrevivientes que cause el pensionista será de hasta el 100% de la pensión que percibía a su fallecimiento.

En cuanto a la pensión de viudez, ésta se otorgará de acuerdo a las normas siguientes:

a) 100% de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, siempre que el monto de dicha pensión no supere la remuneración mínima vital.

b) 50% de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, en los casos en que el valor de dicha pensión sea mayor a una remuneración mínima vital, estableciéndose para estos casos una pensión mínima de viudez equivalente a una remuneración mínima vital.

c) El cónyuge sobreviviente inválido con derecho a pensión, que requiera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, percibirá además una bonificación mensual cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital, siempre que así lo dictamine una comisión de EsSalud.

Se establece que en ningún caso la pensión de viudez podrá ser mayor al equivalente a 6 remuneraciones mínimas vitales.

La pensión de orfandad a que tienen derecho los hijos menores de 18 años subsiste en los casos siguientes:

a) Hasta que el beneficiario cumpla 21 años, siempre que siga en forma ininterrumpida estudios de nivel básico o superior de educación;

b) Para los hijos mayores de 18 años con incapacidad absoluta para el trabajo. Adicionalmente, percibirá una bonificación mensual cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital, siempre que así lo dictamine una comisión de EsSalud.

En el caso de hijos adoptivos, el derecho se genera si la adopción ocurre antes que el menor cumpla 12 años y el fallecimiento ocurre después de 36 meses de la adopción, salvo que el fallecimiento ocurra por accidente, en cuyo caso no rige este último requisito.

El monto máximo de la pensión de orfandad de cada hijo será igual al 20% del monto de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera podido percibir el causante. En caso de fallecimiento de padre y madre la pensión máxima será igual al 40% de la pensión más elevada. Para la pensión de ascendencia, ésta se fija en 20% de la pensión que recibía o hubiera podido recibir el causante, para cada uno de los padres, siempre que no exista titular con derecho a pensión de viudez u orfandad.

- Sistema Privado de Pensiones (SPP)

Unicamente se encuentran facultados a recibir el Bono de Reconocimiento los trabajadores afiliados a los sistemas de pensiones que fueran administrados por el IPSS al 6 de diciembre de 1992 y que hubieran cotizado en el SNP un mínimo de 48 meses en total dentro de los 10 años previos a dicha fecha. De esta manera, se ha eliminado el requisito de haber cotizado los 6 meses inmediatamente anteriores a la incorporación al SPP. En los casos de solicitudes de Bono de reconocimiento rechazadas o no presentadas por no contar con este requisito, los afiliados tendrán derecho a solicitar la emisión del Bono dentro de un plazo de caducidad que vencerá el 31 de diciembre de 2002.

Se precisa que la obligación de la AFP de entregar el Bono de Reconocimiento a una entidad de servicios de guarda física no es aplicable cuando el mismo se encuentre representado por anotaciones en cuenta.

Se establece que los afiliados al SPP podrán acceder a una pensión mínima en caso de jubilación siempre que cumplan con los requisitos y condiciones siguientes:

a) Haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos 65 años de edad.

b) Registrar un mínimo de 20 años de aportaciones efectivas en total, entre el SPP y SNP, habiendo efectuado dichas aportaciones considerando como base mínima de cálculo el monto de la remuneración mínima vital, en cada oportunidad.

La parte de la pensión mínima no cubierta por el SPP con recursos de la CIC y el producto del Bono de Reconocimiento será financiada con un Bono Complementario que será emitido por la ONP con la garantía del Estado.

De otro lado se crea un Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el SPP, de naturaleza temporal, destinado a aquellos afilados que cumplan con lo siguiente:

a) Cuenten con un mínimo de 55 años cumplidos al momento de solicitar la jubilación anticipada.

b) Hayan estado en condición de desempleados por un plazo no menor de 12 meses.

c) La pensión calculada en el SPP: (i) resulte igual o mayor al 30% del promedio de remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 60 meses, debidamente actualizadas, o (ii) resulte igual o mayor al valor de dos remuneraciones mínimas vitales.

La SBS establecerá la forma en que se acreditará la condición de desempleo; en caso de falsedad de dicha condición, se interrumpirá el pago de la pensión y el declarante deberá devolver el íntegro de las pensiones percibidas.

El Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados tendrá vigencia hasta el 1 de diciembre de 2005 y da derecho a la redención del Bono de Reconocimiento.

Se establece que los trabajadores afilados al SNP que opten por incorporarse al SPP tendrán derecho a percibir un "Bono de Reconocimiento 2001" en función a sus aportes al SNP si cumplen con haber cotizado a este sistema un mínimo de 48 meses dentro de los 10 años anteriores al 1 de enero de 2002.

Los afiliados al SPP a la entrada en vigencia de esta norma que a la fecha de su incorporación cumplían con los requisitos para acceder a una jubilación anticipada en el SNP, podrán jubilarse anticipadamente en el SPP cumpliendo los mismos requisitos y condiciones que las exigidas por la ONP.

Lima, 03 de enero de 2002

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