En esta oportunidad les
comentamos el Decreto Supremo No. 010-2003-EF, el cual establece las disposiciones
referidas a la reducción y suspensión de pago del anticipo adicional del Impuesto a la
Renta establecido por Ley No. 27804.
El citado Decreto Supremo ha sido publicado el 30 de enero de 2003 y entrará en vigencia
desde el día siguiente al de su publicación.
Los principales aspectos regulados por la referida norma son los siguientes:
I.- REDUCCIÓN DEL ANTICIPO ADICIONAL PARA EL EJERCICIO 2003
En el ejercicio 2003, los contribuyentes obligados a realizar el anticipo adicional, cuyo
monto total del valor de sus activos netos, según balance cerrado al 31 de diciembre de
2002, no supere los S/. 14 997 800 (Catorce millones novecientos noventa y siete mil
ochocientos y 00/100 Nuevos Soles) reducirán en un treinta por ciento (30%) el monto del
anticipo adicional determinado de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) de la Quinta
Disposición Transitoria y Final de la Ley No. 27804.
El pago del anticipo por parte de los contribuyentes indicados en el párrafo anterior
podrá realizarse al contado o en nueve (9) cuotas mensuales.
II.- SUSPENSIÓN DEL ANTICIPO ADICIONAL
A partir del vencimiento del primer semestre del ejercicio 2003, los contribuyentes
podrán solicitar a la SUNAT la suspensión del pago del anticipo siempre que su balance
acumulado, formulado al último día calendario del mes anterior a la solicitud, arroje
pérdida tributaria. En el balance acumulado se deberá considerar tantos dozavos de
pérdidas tributarias arrastrables al 31 de diciembre del ejercicio anterior como número
de meses del ejercicio hubieran transcurrido hasta la fecha de su formulación.
La suspensión operará a partir de la cuota no vencida a la fecha en que surta efectos la
resolución de la SUNAT que declare procedente lo solicitado o cumplido el plazo de
treinta (30) días hábiles sin que la Administración Tributaria se haya pronunciado, lo
que ocurra primero. Sin perjuicio de ello, en ningún caso la suspensión del anticipo
adicional surtirá efectos con anterioridad a la fecha de pago de la cuota del mes de
agosto.
Las cuotas del anticipo adicional que hubieran sido suspendidas estarán sujetas a
intereses moratorios, si el contribuyente determina en su declaración jurada anual del
Impuesto a la Renta del ejercicio por el cual obtuvo la suspensión, un saldo por
regularizar superior al diez por ciento (10%) del impuesto calculado del ejercicio. El
interés se aplicará desde el vencimiento de cada cuota suspendida hasta el vencimiento o
presentación de la citada declaración jurada anual.
Lima, 30 de enero de 2003
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