En esta oportunidad les informamos respecto del Decreto
Supremo N° 017-2003-EF, el cual adecua el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
(en adelante el Reglamento) a las diversas modificaciones introducidas al
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante la LIR).
La mencionada norma ha sido publicada el 13 de febrero de 2003.
Los aspectos más importantes de la referida norma son los siguientes:
I.- Habitualidad en la enajenación de inmuebles hecha por personas
naturales
Se establece que si una persona efectúa por lo menos dos (2) compras y dos (2) ventas, la
siguiente enajenación estará gravada con el impuesto. Asimismo, que cuando se produzca
la venta de dos (2) o más inmuebles en un solo contrato, o si no se puede determinar la
fecha en que dichas operaciones se realizaron, se entenderá que la primera transferencia
es la del inmueble de menor valor.
II.- Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión o
Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras
a) Tratamiento de utilidades, rentas o ganancias de capital
Las utilidades, rentas o ganancias de capital que generen los fondos mutuos de inversión
en valores, fondos de inversión o patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras,
cuando se perciban, serán de cargo de los partícipes, inversionistas o fideicomisarios,
respectivamente; o del fideicomitente, si así se hubiese pactado.
Tratándose de los fideicomisos constituidos al amparo de la Ley N° 26702, Ley General
del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS, en los que el
Impuesto a la Renta (en adelante IR) es de cargo del fideicomitente, se ha
establecido que el fiduciario será responsable solidario del pago del impuesto en calidad
de administrador del patrimonio fideicometido.
b) Alcances de la renta bruta de segunda categoría
Se dispone que dentro del concepto de utilidades o rentas provenientes de fondos mutuos de
inversión en valores, fondos de inversión y patrimonios fideicometidos de sociedades
titulizadoras, se comprende tanto a aquellas generadas por actividades realizadas
directamente; así como los dividendos y otras formas de distribución de utilidades que
provengan de personas jurídicas.
c) Atribución de rentas
Se establece que las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en
valores y de los fondos de inversión así como de las sociedades titulizadoras de
patrimonios fideicometidos, atribuirán las utilidades, rentas o ganancias de capital que
obtengan sus partícipes o inversionistas en dichos fondos o patrimonios, en la
oportunidad en que paguen dichos beneficios.
d) Retenciones del Impuesto
- Aspectos Generales -- Cuando se atribuyan a
los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión así como a de las
sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, utilidades, rentas o ganancias de
capital que provengan de la distribución de dividendos u otra forma de distribución de
utilidades efectuadas por otras personas jurídicas, la obligación de efectuar la
retención con la tasa del 4.1% corresponderá a la Sociedad Administradora de dichas
entidades.
Cuando se atribuyan utilidades que no provengan
de la distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades efectuada
por otras personas jurídicas, se aplicarán las siguientes tasas de retención: (i) 15%
en el caso que el perceptor de tales ingresos sea una persona natural, una sociedad
conyugal que optó por tributar como tal, una sucesión indivisa, o, (ii) las tasas
aplicables a los sujetos no domiciliados, en caso que el perceptor de dicho ingreso
califique como tal.
- Fideicomiso de Titulización --
Excepcionalmente, si como producto de una transferencia fiduciaria de activos en un
fideicomiso de titulización, se transfieren acciones u otros valores mobiliarios
representativos del capital emitidos por una persona jurídica y que se encuentren a
nombre del fideicomitente (que sea una persona natural o un no domiciliado), la persona
jurídica que distribuye los dividendos y otras formas de utilidades deberá retener el
4.1% de tales ingresos.
- Sociedades irregulares, comunidad de bienes,
joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial sin contabilidad
independiente -Cuando el perceptor de las utilidades, rentas o ganancias de capital que
paguen las sociedades administradoras con cargo a los fondos mutuos de inversión o los
fondos de inversión, así como a las sociedades titulizadoras de patrimonios
fideicometidos - y que provengan de la distribución de dividendos u otras formas de
distribución de utilidades por personas jurídicas - sea una sociedad irregular,
comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración
empresarial que no lleven contabilidad independiente, corresponderá efectuar la
retención del 4.1% únicamente respecto de los integrantes o partes contratantes que sean
personas naturales, sociedad conyugal que optó por tributar como tal, sucesión indivisa
o sujetos no domiciliados.
Las demás utilidades que se atribuyan a dichas sociedades, entidades o contratos y que no
provengan de la distribución de utilidades o dividendos efectuadas por otras personas
jurídicas se sujetarán a las tasas de retención que correspondan, según sea el caso.
e) Devolución de saldos a favor
Los saldos a favor del IR generados al 31 de diciembre de 2002 por fondos mutuos de
inversión en valores, fondos de inversión así como por patrimonios fideicometidos de
sociedades titulizadoras y que se encuentren contenidos en la respectiva Declaración
Jurada Anual del Impuesto, serán materia de devolución de acuerdo a las normas de Notas
de Crédito Negociables.
g) Anticipo adicional del IR
Para efectos del cálculo del anticipo adicional del IR, el fideicomitente en un
fideicomiso regulado por la citada Ley N° 26702, mantendrá dentro de su activo los
bienes y/o derechos transferidos en fideicomiso.
En el caso de un fideicomiso de titulización, el fideicomitente efectuará el anticipo
adicional del IR, sin considerar en su activo el valor de los bienes y/o derechos
transferidos en fideicomiso, debiendo incluir en dicho activo, sin embargo, los bienes o
derechos que le entregue la sociedad titulizadora, los cuales se registrarán por el valor
de dicha transferencia, sin que éste pueda ser menor al de los activos transferidos.
III.- Exoneración de intereses y ganancias
Se dispone que se encuentran exonerados del IR los incrementos de capital de cualquier
depósito, excluyendo la referencia a que éstos deben dar origen a certificados o a
cualquier otro instrumento de depósitos reajustables.
IV.- Presunciones sobre predios
Se indica que la presunción de renta ficta por la cesión gratuita o a precio no
determinado de predios o de bienes muebles cuando se encuentren en posesión de persona
distinta al propietario, también es aplicable a los predios que sean propiedad de
personas jurídicas.
Asimismo, se precisa que la presunción general que los predios han estado ocupados
durante todo el ejercicio gravable, resulta de aplicación tanto para los contribuyentes
de rentas de primera categoría (personas naturales) como para las personas jurídicas.
V.- Valor de mercado de servicios
Se considera valor de mercado de los servicios prestados a terceros no vinculados, el
valor que normalmente se obtiene en condiciones iguales o similares en los servicios
onerosos que la empresa presta a terceros no vinculados (distintos a los residentes o
establecidos en países o territorios de baja o nula imposición, o que obtengan rentas,
ingresos o ganancias a través de un país o territorio de baja o nula imposición).
En su defecto, se considerará como valor de mercado aquel que obtiene un tercero en el
desarrollo de un giro de negocio similar y con sujetos no vinculados que no se encuentren
relacionados a países o territorios de baja o nula imposición, según lo expuesto
anteriormente. De no ser ello posible, se considerará el valor de mercado determinado
mediante peritaje técnico formulado por un organismo competente.
VI.- Determinación de la renta neta de tercera categoría
a) Proporción del gasto relacionado a rentas gravadas y no gravadas --
Se establece que los gastos necesarios para producir renta y mantener la fuente que
incidan conjuntamente en rentas gravadas, exoneradas e inafectas, se imputarán en forma
proporcional al gasto directo imputable a las rentas gravadas. En su defecto, se aplicará
al total de los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta
gravada entre el total de rentas brutas gravadas, exoneradas e inafectas.
b) Deducción de gastos por rentas de segunda, cuarta o quinta
categoría -- Para que proceda la deducción del gasto o costo correspondiente a las
rentas de segunda, cuarta o quinta categoría, la empresa al menos deberá haber efectuado
la retención y pago del impuesto correspondiente a las indicadas rentas, en los plazos de
ley.
c) Gastos por vehículos - - Se incorporan diversas precisiones a la
deducción de gastos por vehículos, entre las cuales destacan: (i) no se considera como
actividades propias del giro del negocio o la empresa a las de dirección, representación
y administración de la misma; (ii) se considera que una empresa es similar a las empresas
que brindan servicios de taxi, transportes turísticos, arrendamiento o cualquier otra
forma de cesión en uso de automóviles si los referidos vehículos resultan
indispensables para la obtención de la renta y se utilizan permanentemente en las
actividades del negocio; (iii) se establece una tabla con el número máximo permitido de
vehículos A2, A3 y A4 asignados a actividades de dirección, representación y
administración de las empresas, de acuerdo a los ingresos netos anuales de éstas, por
los cuales procederá la deducción del gasto.
VII.- Suspensión de cómputo de depreciación
En los casos que una empresa suspenda en forma temporal sus actividades, podrá dejar de
computar la depreciación de los bienes de su activo fijo por dicho período, el cual no
deberá ser mayor a doce (12) meses calendario consecutivos. Se deberá comunicar dicha
suspensión a la SUNAT.
Si la suspensión de actividades fuese mayor al plazo mencionado, se deberá solicitar la
baja de inscripción del Registro Único de Contribuyentes (RUC).
VIII.- Renta neta global
Las personas naturales, sociedades conyugales que opten por tributar como tales y las
sucesiones indivisas domiciliadas podrán deducir de su renta neta global los gastos por
donaciones aceptadas para fines del IR.
Se regula también el procedimiento a seguir por dichos contribuyentes para compensar la
pérdida extraordinaria sufrida por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes generadores
de rentas de primera categoría.
Tratándose de incrementos patrimoniales no justificados, en el caso de personas naturales
que perciban y declaren rentas de primera, segunda, cuarta y/o quinta categoría y,
asimismo perciban y declaren rentas de tercera categoría, el incremento patrimonial no
justificado se adicionará a la renta neta global.
IX.- Donaciones
a) Se establece que la donación de bienes podrá ser deducida como
gasto en el ejercicio en que se produzca cualquiera de los siguientes hechos:
- Tratándose de efectivo, que el monto sea entregado al donatario.
- Tratándose de bienes inmuebles, que la donación conste en escritura
pública de fecha cierta, con indicación individual del inmueble donado, de su valor real
y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario.
- Tratándose de títulos valores (cheques, letras de cambio y otros
documentos similares), que éstos sean cobrados.
- Tratándose de otros bienes muebles, que la donación conste en un
escrito de fecha cierta en el cual se especifique y valores los bienes que se donan.
b) Sólo se podrá deducir la donación si las entidades beneficiarias
están calificadas como entidades perceptoras de donaciones y se encuentren inscritas en
el Registro de entidades perceptoras de donaciones que lleve la SUNAT.
c) Se precisa que las donaciones efectuadas a partir del 1 de enero de
2003, se adecuarán a lo establecido en el presente Decreto Supremo.
Las donaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2002 a favor de entidades y
dependencias del Sector Público, excepto empresas, cuyo trámite de aprobación se
encuentre en curso, se regirán por las normas vigentes a dicha fecha.
X.- Créditos contra los pagos a cuenta por rentas de tercera categoría
a) Se establece que para la compensación de créditos, primero se
compensará el anticipo adicional, en segundo término los saldos a favor y, por último,
cualquier otro crédito.
b) El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría,
acreditado en la declaración jurada anual del ejercicio precedente al anterior, por el
que no se haya solicitado devolución, deberá ser compensado contra los pagos a cuenta
del ejercicio inclusive a partir del mes de enero, hasta agotarlo. En ningún caso podrá
ser aplicado contra el anticipo adicional.
c) El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generado
en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensado sólo cuando se haya acreditado
en la declaración jurada anual y no se solicite devolución por el mismo y únicamente
contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en
que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo. En ningún caso
podrá ser aplicado contra el anticipo adicional.
XI.- Dividendos y otras formas de distribución de utilidades
a) Se precisa que la distribución de utilidades comprende, entre otros
conceptos, a la distribución de reservas de libre disposición y al adelanto de
utilidades.
b) La obligación de las personas jurídicas de retener el 4.1% de las
utilidades, nace en la fecha de adopción del acuerdo de distribución o cuando los
dividendos y otras formas de utilidades distribuidas se pongan a disposición en efectivo
o en especie, lo que ocurra primero.
Asimismo, se ha dispuesto que en los acuerdos de distribución de dividendos o utilidades
que se hubieran tomado en ejercicios anteriores al 2003, la obligación de retener nace
con la distribución o puesta a disposición de dividendos y cualquier otra forma de
distribución de utilidades.
c) Tratándose de una reducción de capital, se considerará fecha del
acuerdo de distribución a la de la ejecución del acuerdo de reducción, la misma que se
entenderá producida con el otorgamiento de la escritura pública de reducción de capital
o cuando se ponga a disposición del socio, asociado, titular o persona integrante, según
sea el caso, en efectivo o en especie, lo que ocurra primero.
d) Los créditos que otorguen las personas jurídicas a sus socios,
asociados, titulares o personas que las integran, en el marco de lo dispuesto por el
inciso f) del artículo 24-A de la LIR, se considerarán dividendos o cualquier otra forma
de distribución de utilidades, desde el momento de su otorgamiento, debiendo cumplir con
abonar al fisco el monto retenido dentro del mes siguiente de producido cualquiera de los
hechos establecidos para que el crédito sea considerado dividendo o distribución de
utilidades. Los créditos así otorgados deberán constar en un contrato escrito.
Asimismo, en los casos en que se entregue un crédito que exceda el límite de las
utilidades y reservas de libre disposición a favor de los socios, asociados, titulares o
personas que integran la persona jurídica, el exceso entre dicho crédito y el monto que
les correspondía a cada individuo en las citadas utilidades y reservas de libre
disposición, se considerará como un préstamo, aplicándose los intereses presuntos
recogidos en la LIR.
e) Se precisa que al impuesto resultante de la tasa del 4.1% no le son
de aplicación los créditos a los que tuviese derecho el contribuyente.
f) Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades a
sociedades irregulares, comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y demás contratos
de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, corresponderá
efectuar la retención del 4.1%, solamente cuando los integrantes o partes contratantes de
dichas entidades sean personas naturales, sucesiones indivisas, sociedades conyugales que
optaron por tributar como tal, o sujetos no domiciliados. .
g) En el caso de personas jurídicas domiciliadas, el monto resultante
de aplicar la tasa adicional del 4.1% sobre las sumas cargadas como gasto no susceptible
de posterior control tributario, no se considerará como parte del impuesto calculado a
efectos de la determinación del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta mensuales.
XII.- Anticipo adicional del IR para los generadores de rentas de tercera
categoría
a) Se señala que se encuentran obligados al pago del anticipo todos los
generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del IR que hayan
iniciado sus operaciones productivas antes del 1 de enero del ejercicio 2003, incluyendo a
las sucursales, agencias, y demás establecimientos permanentes de empresas domiciliadas.
b) Se establece que una empresa ha iniciado sus operaciones productivas
cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios, salvo el
caso de las empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto
Legislativo 818 y modificatorias, las que considerarán iniciadas sus operaciones
productivas cuando realicen las operaciones de explotación comercial referidas al
objetivo principal del contrato.
c) A propósito de la disposición de la LIR que establece que no forma
parte de la base imponible del anticipo el valor de la maquinaria y equipo que no tenga
una antigüedad mayor a tres años, se ha dispuesto que dicha antigüedad se computará
desde la fecha del comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su
fabricante o de la Declaración Unica de Importación, según sea el caso.
d) Para efectos de la deducción de las acciones, participaciones o
derechos de capital de otras empresas sujetas al IR, de la base imponible del anticipo, se
ha establecido lo siguiente:
- No procederá la deducción cuando dichas empresas se encuentren
exoneradas del IR o acogidas al Régimen Especial-RER, salvo que se trate de acciones,
participaciones o derechos de capital en empresas que presten el servicio público de
electricidad, agua potable y alcantarillado.
- Está comprendida dentro de los conceptos deducibles la diferencia
entre el mayor valor pactado y el costo computable de los bienes, tratándose de activos
revaluados voluntariamente por las sociedades o empresas con motivo de reorganizaciones
efectuadas hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior, bajo el régimen
previsto en el numeral 2 del artículo 104 de la LIR.
e) Se dispone que el anticipo se considera efectivamente pagado
únicamente cuando la deuda tributaria generada por el mismo se hubiera extinguido
mediante su pago.
f) Se ha regulado la aplicación de los pagos mensuales del anticipo
contra los pagos a cuenta del IR, indicándose específicamente el mes de pago del
anticipo adicional y los periodos tributarios contra los cuales puede aplicarse cada pago.
Asimismo, se establece que el saldo del anticipo efectivamente pagado que no hubiera sido
acreditado contra los pagos a cuenta del mismo ejercicio debe ser ajustado según la
variación del Indice de Precios al Por Mayor (IPM) ocurrida entre el mes en que se
efectuó el pago y el mes de cierre del balance correspondiente, pudiendo ser utilizado
como crédito en el siguiente orden:
- Contra los pagos a cuenta del ejercicio siguiente hasta antes de la
presentación de la declaración jurada del ejercicio al que corresponde el anticipo.
- Contra el pago de regularización del IR correspondiente al mismo
ejercicio del anticipo.
- De quedar un remanente, éste se consignará en la declaración jurada
anual como parte del saldo a favor del ejercicio, indicando si el mismo será aplicado
contra los pagos a cuenta o de regularización de ejercicios posteriores o si se
solicitará su devolución.
- De optarse por la devolución, el contribuyente no podrá utilizar
dicho monto como crédito contra los pagos a cuenta o de regularización posteriores a la
presentación de la declaración jurada.
g) Los contribuyentes pertenecientes al Régimen Unico Simplificado-RUS
y al Régimen Especial-RER que en el transcurso del ejercicio pasen al régimen general se
encontrarán obligados al pago del anticipo adicional en el ejercicio gravable siguiente,
siempre y cuando se mantengan en dicho régimen general.
XIII.- Arrastre de pérdidas
Se indica con carácter de precisión que el régimen por el cual las pérdidas
tributarias se compensan contra las rentas netas de tercera categoría que se obtengan en
los cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio en que
se obtenga dicha renta neta, es de aplicación a las pérdidas que se originen a partir
del ejercicio 2002.
En este sentido, el arrastre de pérdidas generadas en ejercicios anteriores al 2002 se
regirá por las normas aprobadas en su oportunidad para tal efecto.
XIV.- Servicios para efectos del Impuesto General a las Ventas
Para efectos del impuesto general a las ventas, se ha precisado lo siguiente:
a) La retribución o ingreso por la prestación de servicios se
considerará renta de fuente peruana de tercera categoría cuando el sujeto que presta el
servicio se encuentra domiciliado en el territorio nacional para efectos del IR, sea cual
fuere el lugar de celebración del contrato o pago de la retribución.
b) La retribución o ingreso por la utilización de los servicios en el
país se considerará renta de fuente peruana de tercera categoría cuando, siendo
prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional.
Lima, 18 de febrero de 2003
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