| Home | English | Calendario | Diccionario |

| Encuesta | Artículos | Noticias | Normas | Bolsa de Trabajo | Lecturas |

logo1

Jueves 4 de Diciembre de 2008

Directorio Electrónico de Negocios

peruban PERU

redarrow

Búsqueda de
Empresas

space02

redarrow

Licitaciones y
Concursos

space02

redarrow

Información
Bursátil

space02

redarrow

Oportunidades de
Negocios

space02

redarrow

Economías
Latinoamericas

space02

redarrow.gif (85 bytes)

Congresos y Eventos

space02

redarrow.gif (85 bytes)

Registro Empresas

space02

redarrow.gif (85 bytes)

Publicidad

space02


WSI

Crisol  Libros y más


register

 

Lexm@il

Payet | Rey | Cauvi

Ver Lexm@il anteriores>>>

Resumen Legal Nº 148, febrero 2003

En esta oportunidad les informamos respecto del Decreto Supremo N° 017-2003-EF, el cual adecua el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante el “Reglamento”) a las diversas modificaciones introducidas al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante la “LIR”). La mencionada norma ha sido publicada el 13 de febrero de 2003.

Los aspectos más importantes de la referida norma son los siguientes:


I.-  Habitualidad en la enajenación de inmuebles hecha por personas naturales

Se establece que si una persona efectúa por lo menos dos (2) compras y dos (2) ventas, la siguiente enajenación estará gravada con el impuesto. Asimismo, que cuando se produzca la venta de dos (2) o más inmuebles en un solo contrato, o si no se puede determinar la fecha en que dichas operaciones se realizaron, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor.

II.-  Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión o Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras

a)    Tratamiento de utilidades, rentas o ganancias de capital

Las utilidades, rentas o ganancias de capital que generen los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión o patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, cuando se perciban, serán de cargo de los partícipes, inversionistas o fideicomisarios, respectivamente; o del fideicomitente, si así se hubiese pactado.

Tratándose de los fideicomisos constituidos al amparo de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS, en los que el Impuesto a la Renta (en adelante “IR”) es de cargo del fideicomitente, se ha establecido que el fiduciario será responsable solidario del pago del impuesto en calidad de administrador del patrimonio fideicometido.

b)    Alcances de la renta bruta de segunda categoría

Se dispone que dentro del concepto de utilidades o rentas provenientes de fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión y patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, se comprende tanto a aquellas generadas por actividades realizadas directamente; así como los dividendos y otras formas de distribución de utilidades que provengan de personas jurídicas.

c)    Atribución de rentas

Se establece que las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión así como de las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, atribuirán las utilidades, rentas o ganancias de capital que obtengan sus partícipes o inversionistas en dichos fondos o patrimonios, en la oportunidad en que paguen dichos beneficios.

d)    Retenciones del Impuesto

-        Aspectos Generales -- Cuando se atribuyan a los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión así como a de las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, utilidades, rentas o ganancias de capital que provengan de la distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades efectuadas por otras personas jurídicas, la obligación de efectuar la retención con la tasa del 4.1% corresponderá a la Sociedad Administradora de dichas entidades.

        Cuando se atribuyan utilidades que no provengan de la distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas, se aplicarán las siguientes tasas de retención: (i) 15% en el caso que el perceptor de tales ingresos sea una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, una sucesión indivisa, o, (ii) las tasas aplicables a los sujetos no domiciliados, en caso que el perceptor de dicho ingreso califique como tal.

-        Fideicomiso de Titulización -- Excepcionalmente, si como producto de una transferencia fiduciaria de activos en un fideicomiso de titulización, se transfieren acciones u otros valores mobiliarios representativos del capital emitidos por una persona jurídica y que se encuentren a nombre del fideicomitente (que sea una persona natural o un no domiciliado), la persona jurídica que distribuye los dividendos y otras formas de utilidades deberá retener el 4.1% de tales ingresos.

-        Sociedades irregulares, comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente -Cuando el perceptor de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen las sociedades administradoras con cargo a los fondos mutuos de inversión o los fondos de inversión, así como a las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos - y que provengan de la distribución de dividendos u otras formas de distribución de utilidades por personas jurídicas - sea una sociedad irregular, comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, corresponderá efectuar la retención del 4.1% únicamente respecto de los integrantes o partes contratantes que sean personas naturales, sociedad conyugal que optó por tributar como tal, sucesión indivisa o sujetos no domiciliados.

Las demás utilidades que se atribuyan a dichas sociedades, entidades o contratos y que no provengan de la distribución de utilidades o dividendos efectuadas por otras personas jurídicas se sujetarán a las tasas de retención que correspondan, según sea el caso.

e)    Devolución de saldos a favor

Los saldos a favor del IR generados al 31 de diciembre de 2002 por fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión así como por patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y que se encuentren contenidos en la respectiva Declaración Jurada Anual del Impuesto, serán materia de devolución de acuerdo a las normas de Notas de Crédito Negociables.

g)    Anticipo adicional del IR

Para efectos del cálculo del anticipo adicional del IR, el fideicomitente en un fideicomiso regulado por la citada Ley N° 26702, mantendrá dentro de su activo los bienes y/o derechos transferidos en fideicomiso.

En el caso de un fideicomiso de titulización, el fideicomitente efectuará el anticipo adicional del IR, sin considerar en su activo el valor de los bienes y/o derechos transferidos en fideicomiso, debiendo incluir en dicho activo, sin embargo, los bienes o derechos que le entregue la sociedad titulizadora, los cuales se registrarán por el valor de dicha transferencia, sin que éste pueda ser menor al de los activos transferidos.

III.-  Exoneración de intereses y ganancias

Se dispone que se encuentran exonerados del IR los incrementos de capital de cualquier depósito, excluyendo la referencia a que éstos deben dar origen a certificados o a cualquier otro instrumento de depósitos reajustables.

IV.-  Presunciones sobre predios

Se indica que la presunción de renta ficta por la cesión gratuita o a precio no determinado de predios o de bienes muebles cuando se encuentren en posesión de persona distinta al propietario, también es aplicable a los predios que sean propiedad de personas jurídicas.

Asimismo, se precisa que la presunción general que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, resulta de aplicación tanto para los contribuyentes de rentas de primera categoría (personas naturales) como para las personas jurídicas.

V.-  Valor de mercado de servicios

Se considera valor de mercado de los servicios prestados a terceros no vinculados, el valor que normalmente se obtiene en condiciones iguales o similares en los servicios onerosos que la empresa presta a terceros no vinculados (distintos a los residentes o establecidos en países o territorios de baja o nula imposición, o que obtengan rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio de baja o nula imposición).

En su defecto, se considerará como valor de mercado aquel que obtiene un tercero en el desarrollo de un giro de negocio similar y con sujetos no vinculados que no se encuentren relacionados a países o territorios de baja o nula imposición, según lo expuesto anteriormente. De no ser ello posible, se considerará el valor de mercado determinado mediante peritaje técnico formulado por un organismo competente.

VI.-  Determinación de la renta neta de tercera categoría

a)    Proporción del gasto relacionado a rentas gravadas y no gravadas -- Se establece que los gastos necesarios para producir renta y mantener la fuente que incidan conjuntamente en rentas gravadas, exoneradas e inafectas, se imputarán en forma proporcional al gasto directo imputable a las rentas gravadas. En su defecto, se aplicará al total de los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas brutas gravadas, exoneradas e inafectas.

b)    Deducción de gastos por rentas de segunda, cuarta o quinta categoría -- Para que proceda la deducción del gasto o costo correspondiente a las rentas de segunda, cuarta o quinta categoría, la empresa al menos deberá haber efectuado la retención y pago del impuesto correspondiente a las indicadas rentas, en los plazos de ley.

c)    Gastos por vehículos - - Se incorporan diversas precisiones a la deducción de gastos por vehículos, entre las cuales destacan: (i) no se considera como actividades propias del giro del negocio o la empresa a las de dirección, representación y administración de la misma; (ii) se considera que una empresa es similar a las empresas que brindan servicios de taxi, transportes turísticos, arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles si los referidos vehículos resultan indispensables para la obtención de la renta y se utilizan permanentemente en las actividades del negocio; (iii) se establece una tabla con el número máximo permitido de vehículos A2, A3 y A4 asignados a actividades de dirección, representación y administración de las empresas, de acuerdo a los ingresos netos anuales de éstas, por los cuales procederá la deducción del gasto.

VII.-  Suspensión de cómputo de depreciación

En los casos que una empresa suspenda en forma temporal sus actividades, podrá dejar de computar la depreciación de los bienes de su activo fijo por dicho período, el cual no deberá ser mayor a doce (12) meses calendario consecutivos. Se deberá comunicar dicha suspensión a la SUNAT.

Si la suspensión de actividades fuese mayor al plazo mencionado, se deberá solicitar la baja de inscripción del Registro Único de Contribuyentes (RUC).

VIII.-  Renta neta global

Las personas naturales, sociedades conyugales que opten por tributar como tales y las sucesiones indivisas domiciliadas podrán deducir de su renta neta global los gastos por donaciones aceptadas para fines del IR.

Se regula también el procedimiento a seguir por dichos contribuyentes para compensar la pérdida extraordinaria sufrida por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes generadores de rentas de primera categoría.

Tratándose de incrementos patrimoniales no justificados, en el caso de personas naturales que perciban y declaren rentas de primera, segunda, cuarta y/o quinta categoría y, asimismo perciban y declaren rentas de tercera categoría, el incremento patrimonial no justificado se adicionará a la renta neta global.

IX.-  Donaciones

a)    Se establece que la donación de bienes podrá ser deducida como gasto en el ejercicio en que se produzca cualquiera de los siguientes hechos:

-    Tratándose de efectivo, que el monto sea entregado al donatario.
-    Tratándose de bienes inmuebles, que la donación conste en escritura pública de fecha cierta, con indicación individual del inmueble donado, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario.
-    Tratándose de títulos valores (cheques, letras de cambio y otros documentos similares), que éstos sean cobrados.
-    Tratándose de otros bienes muebles, que la donación conste en un escrito de fecha cierta en el cual se especifique y valores los bienes que se donan.

b)    Sólo se podrá deducir la donación si las entidades beneficiarias están calificadas como entidades perceptoras de donaciones y se encuentren inscritas en el Registro de entidades perceptoras de donaciones que lleve la SUNAT.

c)    Se precisa que las donaciones efectuadas a partir del 1 de enero de 2003, se adecuarán a lo establecido en el presente Decreto Supremo.

Las donaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2002 a favor de entidades y dependencias del Sector Público, excepto empresas, cuyo trámite de aprobación se encuentre en curso, se regirán por las normas vigentes a dicha fecha.

X.-  Créditos contra los pagos a cuenta por rentas de tercera categoría

a)    Se establece que para la compensación de créditos, primero se compensará el anticipo adicional, en segundo término los saldos a favor y, por último, cualquier otro crédito.

b)    El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría, acreditado en la declaración jurada anual del ejercicio precedente al anterior, por el que no se haya solicitado devolución, deberá ser compensado contra los pagos a cuenta del ejercicio inclusive a partir del mes de enero, hasta agotarlo. En ningún caso podrá ser aplicado contra el anticipo adicional.

c)    El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensado sólo cuando se haya acreditado en la declaración jurada anual y no se solicite devolución por el mismo y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo. En ningún caso podrá ser aplicado contra el anticipo adicional.

XI.-  Dividendos y otras formas de distribución de utilidades

a)    Se precisa que la distribución de utilidades comprende, entre otros conceptos, a la distribución de reservas de libre disposición y al adelanto de utilidades.

b)    La obligación de las personas jurídicas de retener el 4.1% de las utilidades, nace en la fecha de adopción del acuerdo de distribución o cuando los dividendos y otras formas de utilidades distribuidas se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero.

Asimismo, se ha dispuesto que en los acuerdos de distribución de dividendos o utilidades que se hubieran tomado en ejercicios anteriores al 2003, la obligación de retener nace con la distribución o puesta a disposición de dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.

c)    Tratándose de una reducción de capital, se considerará fecha del acuerdo de distribución a la de la ejecución del acuerdo de reducción, la misma que se entenderá producida con el otorgamiento de la escritura pública de reducción de capital o cuando se ponga a disposición del socio, asociado, titular o persona integrante, según sea el caso, en efectivo o en especie, lo que ocurra primero.

d)    Los créditos que otorguen las personas jurídicas a sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, en el marco de lo dispuesto por el inciso f) del artículo 24-A de la LIR, se considerarán dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, desde el momento de su otorgamiento, debiendo cumplir con abonar al fisco el monto retenido dentro del mes siguiente de producido cualquiera de los hechos establecidos para que el crédito sea considerado dividendo o distribución de utilidades. Los créditos así otorgados deberán constar en un contrato escrito.

Asimismo, en los casos en que se entregue un crédito que exceda el límite de las utilidades y reservas de libre disposición a favor de los socios, asociados, titulares o personas que integran la persona jurídica, el exceso entre dicho crédito y el monto que les correspondía a cada individuo en las citadas utilidades y reservas de libre disposición, se considerará como un préstamo, aplicándose los intereses presuntos recogidos en la LIR.

e)    Se precisa que al impuesto resultante de la tasa del 4.1% no le son de aplicación los créditos a los que tuviese derecho el contribuyente.

f)    Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades a sociedades irregulares, comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, corresponderá efectuar la retención del 4.1%, solamente cuando los integrantes o partes contratantes de dichas entidades sean personas naturales, sucesiones indivisas, sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, o sujetos no domiciliados. .

g)    En el caso de personas jurídicas domiciliadas, el monto resultante de aplicar la tasa adicional del 4.1% sobre las sumas cargadas como gasto no susceptible de posterior control tributario, no se considerará como parte del impuesto calculado a efectos de la determinación del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta mensuales.

XII.-  Anticipo adicional del IR para los generadores de rentas de tercera categoría

a)    Se señala que se encuentran obligados al pago del anticipo todos los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del IR que hayan iniciado sus operaciones productivas antes del 1 de enero del ejercicio 2003, incluyendo a las sucursales, agencias, y demás establecimientos permanentes de empresas domiciliadas.

b)    Se establece que una empresa ha iniciado sus operaciones productivas cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios, salvo el caso de las empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 818 y modificatorias, las que considerarán iniciadas sus operaciones productivas cuando realicen las operaciones de explotación comercial referidas al objetivo principal del contrato.

c)    A propósito de la disposición de la LIR que establece que no forma parte de la base imponible del anticipo el valor de la maquinaria y equipo que no tenga una antigüedad mayor a tres años, se ha dispuesto que dicha antigüedad se computará desde la fecha del comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante o de la Declaración Unica de Importación, según sea el caso.

d)    Para efectos de la deducción de las acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al IR, de la base imponible del anticipo, se ha establecido lo siguiente:

-    No procederá la deducción cuando dichas empresas se encuentren exoneradas del IR o acogidas al Régimen Especial-RER, salvo que se trate de acciones, participaciones o derechos de capital en empresas que presten el servicio público de electricidad, agua potable y alcantarillado.
-    Está comprendida dentro de los conceptos deducibles la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable de los bienes, tratándose de activos revaluados voluntariamente por las sociedades o empresas con motivo de reorganizaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior, bajo el régimen previsto en el numeral 2 del artículo 104 de la LIR.   

e)    Se dispone que el anticipo se considera efectivamente pagado únicamente cuando la deuda tributaria generada por el mismo se hubiera extinguido mediante su pago.

f)    Se ha regulado la aplicación de los pagos mensuales del anticipo contra los pagos a cuenta del IR, indicándose específicamente el mes de pago del anticipo adicional y los periodos tributarios contra los cuales puede aplicarse cada pago.

Asimismo, se establece que el saldo del anticipo efectivamente pagado que no hubiera sido acreditado contra los pagos a cuenta del mismo ejercicio debe ser ajustado según la variación del Indice de Precios al Por Mayor (IPM) ocurrida entre el mes en que se efectuó el pago y el mes de cierre del balance correspondiente, pudiendo ser utilizado como crédito en el siguiente orden:

-    Contra los pagos a cuenta del ejercicio siguiente hasta antes de la presentación de la declaración jurada del ejercicio al que corresponde el anticipo.
-    Contra el pago de regularización del IR correspondiente al mismo ejercicio del anticipo.
-    De quedar un remanente, éste se consignará en la declaración jurada anual como parte del saldo a favor del ejercicio, indicando si el mismo será aplicado contra los pagos a cuenta o de regularización de ejercicios posteriores o si se solicitará su devolución.
-    De optarse por la devolución, el contribuyente no podrá utilizar dicho monto como crédito contra los pagos a cuenta o de regularización posteriores a la presentación de la declaración jurada.

g)    Los contribuyentes pertenecientes al Régimen Unico Simplificado-RUS y al Régimen Especial-RER que en el transcurso del ejercicio pasen al régimen general se encontrarán obligados al pago del anticipo adicional en el ejercicio gravable siguiente, siempre y cuando se mantengan en dicho régimen general.

XIII.-  Arrastre de pérdidas

Se indica con carácter de precisión que el régimen por el cual las pérdidas tributarias se compensan contra las rentas netas de tercera categoría que se obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio en que se obtenga dicha renta neta, es de aplicación a las pérdidas que se originen a partir del ejercicio 2002.

En este sentido, el arrastre de pérdidas generadas en ejercicios anteriores al 2002 se regirá por las normas aprobadas en su oportunidad para tal efecto.

XIV.-  Servicios para efectos del Impuesto General a las Ventas

Para efectos del impuesto general a las ventas, se ha precisado lo siguiente:

a)    La retribución o ingreso por la prestación de servicios se considerará renta de fuente peruana de tercera categoría cuando el sujeto que presta el servicio se encuentra domiciliado en el territorio nacional para efectos del IR, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o pago de la retribución.
b)    La retribución o ingreso por la utilización de los servicios en el país se considerará renta de fuente peruana de tercera categoría cuando, siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional
.

Lima, 18 de febrero de 2003

Lexm@il es una comunicación de carácter general hecha exclusivamente con propósitos informativos, por lo que no debe tomarse como asesoría u opinión legal para un caso específico. Prohibida su reproducción total o parcial. Todos los derechos reservados. Copyright © 2002 Payet | Rey | Cauvi. Av. Víctor A. Belaúnde 147, Vía Principal 155, Edificio Real 3, Piso 12, San Isidro, Lima, Perú. Teléfono: 222 3202, Fax: 222 1573.

Si desea suscribirse al Lexm@il envíenos un e-mail a lexmail@prc.com.pe

Política de Privacidad

Derechos Reservados Perú Virtual S.A.