El día de ayer fueron publicadas
las Leyes N° 27646 y N° 27649, las mismas que modifican el Código Civil y la Ley del
Mercado de Valores, respectivamente. A continuación les ofrecemos un resumen de las
principales modificaciones a ambas normas.
I. Modificaciones al Código Civil
Mediante Ley N° 27646 se han modificado los
artículos 424, 473 y 483 del Código Civil, pertenecientes al Libro de Derecho de
Familia. A continuación transcribimos los nuevos textos comentando las modificaciones con
respecto a los textos anteriores.
Art. 424.- "Subsiste la obligación de
proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que
estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de
edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su
subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas."
El nuevo texto precisa que la obligación de
proveer al sostenimiento de los hijos mayores de 18 años se da únicamente para los
hijos(as) solteros(as). Asimismo, se establece como límite de dicha obligación la edad
de 28 años. De otro lado, la norma dispone que la imposibilidad de los(as) hijos(as) de
procurarse la propia subsistencia deberá estar en función a incapacidad física o mental
debidamente comprobadas.
Art. 473.- "El mayor de dieciocho años
sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender su
subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
Si la causa que lo redujo a ese estado fue su
propia inmoralidad, sólo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir.
No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar alimentos."
El nuevo texto precisa que el derecho de
alimentos del mayor de 18 años se da únicamente en función a ineptitud por causas de
incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
Art. 483.- "El obligado a prestar
alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda
atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el
alimentista el estado de necesidad.
Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o
la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de
regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad.
Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad
por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está
siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe
vigente."
Se precisa que la subsistencia del estado de
necesidad para la continuación de la obligación de prestar alimentos debe estar fundada
en causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
II. Modifican la Ley del Mercado de Valores
Mediante Ley N° 27649 (que entrará en
vigencia el 24 de marzo de 2002) se modifican diversos artículos de la Ley de Mercado de
Valores ("LMV"), aprobada por D.Leg. N° 861. Algunas de estas modificaciones ya
han sido incorporadas en la legislación del mercado de valores a través de las
disposiciones que dicta Conasev. A continuación se señalan las principales disposiciones
de la Ley N° 27649.
Normas y usos de aplicación supletoria.-
Se reconoce de forma expresa que los usos bursátiles y mercantiles internacionales,
además de los locales, son de aplicación supletoria a la LMV.
Transparencia de las operaciones.- Se
prohibe a los funcionarios de los mecanismos centralizados de negociación, de las
instituciones de compensación y liquidación de valores y de la Conasev, efectuar
transacciones con valores mobiliarios, salvo determinadas excepciones.
Hechos de importancia.- Se incluye de
forma expresa como hechos de importancia la información sobre negociaciones en curso.
Exclusión de valores del Registro Público
del Mercado de Valores (RPMV).- Se precisa que la exclusión voluntaria de un valor
del RPMV se efectúa a solicitud del emisor, cuando la inscripción del valor se haya
originado en su propia voluntad; o a pedido del emisor y de los titulares que representen
no menos de las dos terceras partes de los valores, cuando la inscripción se realice a
pedido de los titulares de los valores. Asimismo, en el caso de la exclusión por
expiración del plazo de suspensión, sin que se haya subsanado las razones que dieron
lugar a la medida, se exceptúa el caso de las empresas que por mandato legal tienen la
obligación de tener sus valores inscritos.
Obligación de entregar el prospecto.- Se
señala que el prospecto informativo debe estar a disposición del potencial inversionista
para su consulta en las oficinas del agente colocador o del emisor. Si el potencial
inversionista solicita el prospecto, el agente colocador o el emisor, según corresponda,
están obligados a entregárselo, en cuyo caso se podrá cobrar un precio no mayor al
costo de impresión del prospecto.
Oferta Pública de Adquisición de
Participación Significativa (OPA).- Se precisa la obligación efectuar una OPA a las
personas que pretendan adquirir o incrementar su participación en una sociedad que tenga
al menos una clase de acciones con derecho a voto inscrita en rueda de bolsa. Asimismo, se
amplían las facultades de la Conasev para regular el régimen de la OPA.
Oferta Pública de Compra por exclusión del
valor del registro.- En caso que el valor no registrase cotización, se amplía la
posibilidad de que el precio mínimo de la oferta pueda ser determinado, además de por
una sociedad auditora, por un banco, banco de inversión o empresa de consultoría
designada por Conasev, de acuerdo con prácticas de valorización aceptadas
internacionalmente.
Mecanismos Centralizados de Negociación y
Rueda de Bolsa.- Se incorpora la posibilidad de negociar en dichos mecanismos, además
de valores mobiliarios, instrumentos derivados e instrumentos que no sean objeto de
emisión masiva. Asimismo, se establece la posibilidad de negociar en rueda de bolsa
instrumentos derivados que Conasev previamente autorice.
Bolsas de Valores.- Entre las principales
disposiciones contenidas en la norma, se establece la posibilidad de que las Bolsas de
Valores puedan adoptar la forma jurídica de sociedades anónimas. En caso se adopte la
forma de una sociedad anónima, se deberá constituir una garantía a favor de Conasev en
respaldo de las obligaciones que se deriven de su participación en el mercado de valores.
Ejecución de órdenes.- En determinados
supuestos de excepción que establezca Conasev, en caso que un comitente no cumpla con
entregar los valores o fondos, según corresponda, la sociedad agente puede disponer de
las sumas de dinero que el comitente tenga en cuentas de la sociedad agente para
liquidación de la operación incumplida, siempre que dichos fondos no estuvieran
destinados a operaciones ejecutadas y pendientes de liquidación. Asimismo, tratándose de
operaciones de compra, podrá vender los valores resultantes de dicha operación.
Inversiones de los fondos mutuos.- La
definición de fondos mutuos extiende las posibilidades de inversión, además de valores
objeto de oferta pública, a instrumentos y operaciones financieras. Las inversiones de
los fondos deberán efectuarse de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Instrumentos financieros representativos de
participación de una misma entidad: En función al total en circulación;
b) Instrumentos financieros u operaciones que
constituyan deudas o pasivos de una misma entidad: En función a las deudas o pasivos del
emisor;
c) Instrumentos financieros representativos de
participación y/o deudas o pasivos de una misma entidad: En función del activo total del
fondo mutuo; y,
d) Instrumentos financieros representativos de
participación y/o deudas o pasivos de entidades pertenecientes a un mismo grupo
económico: En función del activo total del fondo mutuo.
Los porcentajes de participación máxima
correspondientes a dichos criterios de inversión serán establecidos por Conasev mediante
normas de carácter general.
Capital mínimo y garantías de las
sociedades administradoras de fondos mutuos.- El patrimonio neto de la sociedad
administradora no podrá ser inferior a 0.75% de la suma de los patrimonios de los fondos
mutuos y fondos de inversión que administre. Asimismo, las sociedades administradoras
deberán constituir una garantía a favor de Conasev, en respaldo de los compromisos
contraídos con los partícipes a su cargo.
Sociedades titulizadoras.- Conasev podrá
autorizar a las sociedades titulizadoras a realizar actividades distintas a las de
fiduciarios en procesos de titulización.
Procesos de titulización de activos.- En
caso que la transferencia de activos a los patrimonios de propósito exclusivo o a las
Sociedades Titulizadoras, o la transferencia inversa, se efectúa mediante una cesión de
derechos, será aplicación lo siguiente:
a) No será necesario efectuar la comunicación a
que se refiere el Artículo 1215 del Código Civil, en tanto el cedente mantenga la
administración del cobro;
b) Cuando el cedente careciere de alguna de las
condiciones señaladas en el inciso anterior, se requerirá efectuar la mencionada
comunicación;
c) Adicionalmente, el deudor cedido puede pactar
la aceptación de la cesión, sin que se requiera de comunicación alguna.
Instrumentos representativos de derechos.-
Se amplía la facultad de las entidades bancarias para emitir valores representativos de
derechos, no sólo de valores emitidos por personas jurídicas constituidas en el
exterior, sino también de valores emitidos por empresas constituidas en el país.
Inembargabilidad de cuentas.- Durante el
proceso de compensación y liquidación de valores, los recursos de propiedad de titulares
que integren las cuentas bancarias de los participantes o de las instituciones de
compensación y liquidación, así como los valores involucrados durante el proceso, no
podrán ser objeto de medida cautelar alguna. Asimismo, los recursos de propiedad de
titulares que se encuentren depositados en cuentas bancarias de los participantes,
instituciones de compensación y liquidación de valores o de los agentes de
intermediación sólo podrán ser objeto de medidas cautelares o respaldar las
obligaciones que sean de responsabilidad de dichos titulares. En tal sentido, no podrán
ser afectadas por obligaciones de los participantes, los agentes de intermediación y de
las instituciones de compensación y liquidación de valores. Igual regla será aplicable,
en lo que se resulte pertinente al caso de los valores.
- Nuevas emisiones.- Se deroga el artículo 91 de la LMV que
prohibía la oferta de nuevas emisiones de obligaciones en tanto no se haya colocado la
emisión anterior, o un porcentaje de la misma determinado por Conasev.
Lima, 24 de enero de 2002
Lexm@il es una comunicación de carácter general hecha
exclusivamente con propósitos informativos, por lo que no debe tomarse como asesoría u
opinión legal para un caso específico. Prohibida su reproducción total o parcial. Todos
los derechos reservados. Copyright © 2000 Estudio Uría, Abogados. Av. Víctor A.
Belaúnde 147, Vía Principal 155, Edificio Real 3, Piso 12, San Isidro, Lima, Perú.
Teléfono: 222 3202, Fax: 222 1573.
Si desea suscribirse al Lexm@il envíenos un e-mail a lexmail@prc.com.pe