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Resumen Legal Nº 100, enero 2002

El día de ayer fueron publicadas las Leyes N° 27646 y N° 27649, las mismas que modifican el Código Civil y la Ley del Mercado de Valores, respectivamente. A continuación les ofrecemos un resumen de las principales modificaciones a ambas normas.

I. Modificaciones al Código Civil

Mediante Ley N° 27646 se han modificado los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil, pertenecientes al Libro de Derecho de Familia. A continuación transcribimos los nuevos textos comentando las modificaciones con respecto a los textos anteriores.

  • Subsistencia alimentaria a los hijos mayores de edad

Art. 424.- "Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas."

El nuevo texto precisa que la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos mayores de 18 años se da únicamente para los hijos(as) solteros(as). Asimismo, se establece como límite de dicha obligación la edad de 28 años. De otro lado, la norma dispone que la imposibilidad de los(as) hijos(as) de procurarse la propia subsistencia deberá estar en función a incapacidad física o mental debidamente comprobadas.

  • Alimentos a hijos mayores de edad

Art. 473.- "El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.

Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, sólo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir.

No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar alimentos."

El nuevo texto precisa que el derecho de alimentos del mayor de 18 años se da únicamente en función a ineptitud por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.

  • Causales de exoneración de alimentos

Art. 483.- "El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad.

Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad.

Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente."

Se precisa que la subsistencia del estado de necesidad para la continuación de la obligación de prestar alimentos debe estar fundada en causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.

II. Modifican la Ley del Mercado de Valores

Mediante Ley N° 27649 (que entrará en vigencia el 24 de marzo de 2002) se modifican diversos artículos de la Ley de Mercado de Valores ("LMV"), aprobada por D.Leg. N° 861. Algunas de estas modificaciones ya han sido incorporadas en la legislación del mercado de valores a través de las disposiciones que dicta Conasev. A continuación se señalan las principales disposiciones de la Ley N° 27649.

  • Normas y usos de aplicación supletoria.- Se reconoce de forma expresa que los usos bursátiles y mercantiles internacionales, además de los locales, son de aplicación supletoria a la LMV.

  • Transparencia de las operaciones.- Se prohibe a los funcionarios de los mecanismos centralizados de negociación, de las instituciones de compensación y liquidación de valores y de la Conasev, efectuar transacciones con valores mobiliarios, salvo determinadas excepciones.

  • Hechos de importancia.- Se incluye de forma expresa como hechos de importancia la información sobre negociaciones en curso.

  • Exclusión de valores del Registro Público del Mercado de Valores (RPMV).- Se precisa que la exclusión voluntaria de un valor del RPMV se efectúa a solicitud del emisor, cuando la inscripción del valor se haya originado en su propia voluntad; o a pedido del emisor y de los titulares que representen no menos de las dos terceras partes de los valores, cuando la inscripción se realice a pedido de los titulares de los valores. Asimismo, en el caso de la exclusión por expiración del plazo de suspensión, sin que se haya subsanado las razones que dieron lugar a la medida, se exceptúa el caso de las empresas que por mandato legal tienen la obligación de tener sus valores inscritos.

  • Obligación de entregar el prospecto.- Se señala que el prospecto informativo debe estar a disposición del potencial inversionista para su consulta en las oficinas del agente colocador o del emisor. Si el potencial inversionista solicita el prospecto, el agente colocador o el emisor, según corresponda, están obligados a entregárselo, en cuyo caso se podrá cobrar un precio no mayor al costo de impresión del prospecto.

  • Oferta Pública de Adquisición de Participación Significativa (OPA).- Se precisa la obligación efectuar una OPA a las personas que pretendan adquirir o incrementar su participación en una sociedad que tenga al menos una clase de acciones con derecho a voto inscrita en rueda de bolsa. Asimismo, se amplían las facultades de la Conasev para regular el régimen de la OPA.

  • Oferta Pública de Compra por exclusión del valor del registro.- En caso que el valor no registrase cotización, se amplía la posibilidad de que el precio mínimo de la oferta pueda ser determinado, además de por una sociedad auditora, por un banco, banco de inversión o empresa de consultoría designada por Conasev, de acuerdo con prácticas de valorización aceptadas internacionalmente.

  • Mecanismos Centralizados de Negociación y Rueda de Bolsa.- Se incorpora la posibilidad de negociar en dichos mecanismos, además de valores mobiliarios, instrumentos derivados e instrumentos que no sean objeto de emisión masiva. Asimismo, se establece la posibilidad de negociar en rueda de bolsa instrumentos derivados que Conasev previamente autorice.

  • Bolsas de Valores.- Entre las principales disposiciones contenidas en la norma, se establece la posibilidad de que las Bolsas de Valores puedan adoptar la forma jurídica de sociedades anónimas. En caso se adopte la forma de una sociedad anónima, se deberá constituir una garantía a favor de Conasev en respaldo de las obligaciones que se deriven de su participación en el mercado de valores.

  • Ejecución de órdenes.- En determinados supuestos de excepción que establezca Conasev, en caso que un comitente no cumpla con entregar los valores o fondos, según corresponda, la sociedad agente puede disponer de las sumas de dinero que el comitente tenga en cuentas de la sociedad agente para liquidación de la operación incumplida, siempre que dichos fondos no estuvieran destinados a operaciones ejecutadas y pendientes de liquidación. Asimismo, tratándose de operaciones de compra, podrá vender los valores resultantes de dicha operación.

  • Inversiones de los fondos mutuos.- La definición de fondos mutuos extiende las posibilidades de inversión, además de valores objeto de oferta pública, a instrumentos y operaciones financieras. Las inversiones de los fondos deberán efectuarse de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Instrumentos financieros representativos de participación de una misma entidad: En función al total en circulación;

b) Instrumentos financieros u operaciones que constituyan deudas o pasivos de una misma entidad: En función a las deudas o pasivos del emisor;

c) Instrumentos financieros representativos de participación y/o deudas o pasivos de una misma entidad: En función del activo total del fondo mutuo; y,

d) Instrumentos financieros representativos de participación y/o deudas o pasivos de entidades pertenecientes a un mismo grupo económico: En función del activo total del fondo mutuo.

Los porcentajes de participación máxima correspondientes a dichos criterios de inversión serán establecidos por Conasev mediante normas de carácter general.

  • Capital mínimo y garantías de las sociedades administradoras de fondos mutuos.- El patrimonio neto de la sociedad administradora no podrá ser inferior a 0.75% de la suma de los patrimonios de los fondos mutuos y fondos de inversión que administre. Asimismo, las sociedades administradoras deberán constituir una garantía a favor de Conasev, en respaldo de los compromisos contraídos con los partícipes a su cargo.

  • Sociedades titulizadoras.- Conasev podrá autorizar a las sociedades titulizadoras a realizar actividades distintas a las de fiduciarios en procesos de titulización.

  • Procesos de titulización de activos.- En caso que la transferencia de activos a los patrimonios de propósito exclusivo o a las Sociedades Titulizadoras, o la transferencia inversa, se efectúa mediante una cesión de derechos, será aplicación lo siguiente:

a) No será necesario efectuar la comunicación a que se refiere el Artículo 1215 del Código Civil, en tanto el cedente mantenga la administración del cobro;

b) Cuando el cedente careciere de alguna de las condiciones señaladas en el inciso anterior, se requerirá efectuar la mencionada comunicación;

c) Adicionalmente, el deudor cedido puede pactar la aceptación de la cesión, sin que se requiera de comunicación alguna.

  • Instrumentos representativos de derechos.- Se amplía la facultad de las entidades bancarias para emitir valores representativos de derechos, no sólo de valores emitidos por personas jurídicas constituidas en el exterior, sino también de valores emitidos por empresas constituidas en el país.

  • Inembargabilidad de cuentas.- Durante el proceso de compensación y liquidación de valores, los recursos de propiedad de titulares que integren las cuentas bancarias de los participantes o de las instituciones de compensación y liquidación, así como los valores involucrados durante el proceso, no podrán ser objeto de medida cautelar alguna. Asimismo, los recursos de propiedad de titulares que se encuentren depositados en cuentas bancarias de los participantes, instituciones de compensación y liquidación de valores o de los agentes de intermediación sólo podrán ser objeto de medidas cautelares o respaldar las obligaciones que sean de responsabilidad de dichos titulares. En tal sentido, no podrán ser afectadas por obligaciones de los participantes, los agentes de intermediación y de las instituciones de compensación y liquidación de valores. Igual regla será aplicable, en lo que se resulte pertinente al caso de los valores.

  • Nuevas emisiones.- Se deroga el artículo 91 de la LMV que prohibía la oferta de nuevas emisiones de obligaciones en tanto no se haya colocado la emisión anterior, o un porcentaje de la misma determinado por Conasev.

Lima, 24 de enero de 2002

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