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Resumen Legal Nº 120, julio 2002

En esta oportunidad les informamos sobre los Decretos Supremos siguientes: (i) D.S. N° 5-2002-TR sobre el otorgamiento de gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad para trabajadores comprendidos dentro del régimen de la actividad privada; y, (ii) D.S. N° 8-2002-TR, que aprueba el Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo. Dichas normas han sido publicadas el 4 de julio de 2002.

A continuación reseñamos los aspectos más importantes regulados por dichas normas.

  1. Reglamento de la Ley que regula el otorgamiento de gratificaciones a los trabajadores del régimen de la actividad privada

1.1. Remuneración computable: Para el caso de remuneraciones complementarias de naturaleza imprecisa o invariable, ésta se considera regular cuando el trabajador la ha percibido cuando menos tres (3) meses en el período de seis (6) meses, computable para el cálculo de la gratificación correspondiente.

La remuneración computable para las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad es la vigente al 30 de junio y 30 de noviembre, respectivamente.

1.2. Tiempo de servicios: Las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad se calculan por los períodos enero - junio y junio - noviembre, respectivamente. Las gratificaciones ordinarias equivalen a una remuneración íntegra si el trabajador ha laborado durante todo el semestre, y se reducen proporcionalmente en su monto cuando el período de servicios sea menor.

El tiempo de servicios para efectos del cálculo se determina por cada mes calendario completo efectivamente laborado en el período correspondiente.

1.3. Oportunidad de pago: El pago de las gratificaciones se efectúa en la primera quincena de julio y diciembre, respectivamente; este plazo es indisponible para las partes.

1.4. Gratificación trunca: El derecho a la gratificación trunca se origina al momento del cese del trabajador, siempre que tenga cuando menos un mes íntegro de servicios.

El monto se determina de manera proporcional a los meses calendarios completos laborados en el período en el que se produzca el cese, siendo la remuneración computable la vigente al mes inmediato anterior al que se produjo el cese. El pago se realiza en la misma oportunidad que los beneficios sociales.

  1. Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo

2.1. Reducción de jornada de trabajo o día laborables: La reducción de la jornada de trabajo por convenio o decisión unilateral del empleador no podrá originar una reducción de la remuneración que el trabajador haya venido percibiendo, salvo pacto expreso en contrario.

La facultad del empleador de establecer jornadas compensatorias de trabajo, o el prorrateo de horas de trabajo, no podrá afectar el derecho del trabajador al descanso semanal obligatorio ni al que corresponde a los días feriados no laborables.

2.2. Trabajadores no comprendidos en la jornada máxima: No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los siguientes trabajadores:

  1. Trabajadores de Dirección: Son los que ejercen la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituyen, o que comparten con aquél las funciones de administración y control.
  2. Trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia.
  3. Trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata: Son aquellos que realizan sus labores o parte de ellas sin supervisión inmediata del empleador, o que lo hacen parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, acudiendo a él para dar cuenta de su trabajo y realizar las coordinaciones pertinentes.
  4. Trabajadores de confianza: Son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado.

2.3. Refrigerio: Para la adecuación del horario de refrigerio a los cuarenticinco (45) minutos establecidos por ley se podrá optar entre incrementar el tiempo de permanencia en quince (15) minutos o en adecuar a los turnos el tiempo de refrigerio. Dicha adecuación no implicará un incremento en la jornada de trabajo.

Si como consecuencia de la exclusión del tiempo dedicado al refrigerio, se incrementara el número de horas efectivas de trabajo, a fin de alcanzar la jornada ordinaria máxima, deberá asimismo otorgarse un aumento en función al tiempo adicional.

2.4. Trabajo en sobretiempo: El trabajo en sobretiempo supone la prestación efectiva de servicios en beneficio del empleador, por lo que los tiempos que pueda dedicar el trabajador fuera de la jornada ordinaria en actividades distintas, no serán consideradas como sobretiempo.

Para efectos del trabajo en sobretiempo se considera caso fortuito o fuera mayor al hecho que tiene carácter inevitable, imprevisible e irresistible que haga necesaria la continuación de la prestación de labores del trabajador fuera de su jornada ordinaria. En este caso, el trabajo es obligatorio para el trabajador y se remunera con la sobretasa establecida por ley.

El trabajo en sobretiempo no puede exceder de un quinto de la jornada ordinaria semanal, por su naturaleza extraordinaria.

El pago de labores prestadas en sobretiempo deberá realizarse dentro del mes calendario siguiente a aquel en que fueron prestadas, salvo pacto en contrario.

Lima, 5 de julio de 2002

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