En esta oportunidad les informamos sobre los Decretos
Supremos siguientes: (i) D.S. N° 5-2002-TR sobre el otorgamiento de gratificaciones por
Fiestas Patrias y Navidad para trabajadores comprendidos dentro del régimen de la
actividad privada; y, (ii) D.S. N° 8-2002-TR, que aprueba el Reglamento del Texto Unico
Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo. Dichas normas
han sido publicadas el 4 de julio de 2002.
A continuación reseñamos los aspectos más importantes
regulados por dichas normas.
- Reglamento de la Ley que regula el otorgamiento de
gratificaciones a los trabajadores del régimen de la actividad privada
1.1. Remuneración computable: Para el caso de
remuneraciones complementarias de naturaleza imprecisa o invariable, ésta se considera
regular cuando el trabajador la ha percibido cuando menos tres (3) meses en el período de
seis (6) meses, computable para el cálculo de la gratificación correspondiente.
La remuneración computable para las gratificaciones de
Fiestas Patrias y Navidad es la vigente al 30 de junio y 30 de noviembre, respectivamente.
1.2. Tiempo de servicios: Las gratificaciones de
Fiestas Patrias y Navidad se calculan por los períodos enero - junio y junio - noviembre,
respectivamente. Las gratificaciones ordinarias equivalen a una remuneración íntegra si
el trabajador ha laborado durante todo el semestre, y se reducen proporcionalmente en su
monto cuando el período de servicios sea menor.
El tiempo de servicios para efectos del cálculo se
determina por cada mes calendario completo efectivamente laborado en el período
correspondiente.
1.3. Oportunidad de pago: El pago de las
gratificaciones se efectúa en la primera quincena de julio y diciembre, respectivamente;
este plazo es indisponible para las partes.
1.4. Gratificación trunca: El derecho a la
gratificación trunca se origina al momento del cese del trabajador, siempre que tenga
cuando menos un mes íntegro de servicios.
El monto se determina de manera proporcional a los meses
calendarios completos laborados en el período en el que se produzca el cese, siendo la
remuneración computable la vigente al mes inmediato anterior al que se produjo el cese.
El pago se realiza en la misma oportunidad que los beneficios sociales.
- Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley de
Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo
2.1. Reducción de jornada de trabajo o día laborables:
La reducción de la jornada de trabajo por convenio o decisión unilateral del empleador
no podrá originar una reducción de la remuneración que el trabajador haya venido
percibiendo, salvo pacto expreso en contrario.
La facultad del empleador de establecer jornadas
compensatorias de trabajo, o el prorrateo de horas de trabajo, no podrá afectar el
derecho del trabajador al descanso semanal obligatorio ni al que corresponde a los días
feriados no laborables.
2.2. Trabajadores no comprendidos en la jornada máxima:
No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los siguientes trabajadores:
- Trabajadores de Dirección: Son los que ejercen la
representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo
sustituyen, o que comparten con aquél las funciones de administración y control.
- Trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera,
vigilancia o custodia.
- Trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata: Son
aquellos que realizan sus labores o parte de ellas sin supervisión inmediata del
empleador, o que lo hacen parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, acudiendo a
él para dar cuenta de su trabajo y realizar las coordinaciones pertinentes.
- Trabajadores de confianza: Son aquellos que laboran en
contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo
acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información
de carácter reservado.
2.3. Refrigerio: Para la adecuación del horario de
refrigerio a los cuarenticinco (45) minutos establecidos por ley se podrá optar entre
incrementar el tiempo de permanencia en quince (15) minutos o en adecuar a los turnos el
tiempo de refrigerio. Dicha adecuación no implicará un incremento en la jornada de
trabajo.
Si como consecuencia de la exclusión del tiempo dedicado
al refrigerio, se incrementara el número de horas efectivas de trabajo, a fin de alcanzar
la jornada ordinaria máxima, deberá asimismo otorgarse un aumento en función al tiempo
adicional.
2.4. Trabajo en sobretiempo: El trabajo en
sobretiempo supone la prestación efectiva de servicios en beneficio del empleador, por lo
que los tiempos que pueda dedicar el trabajador fuera de la jornada ordinaria en
actividades distintas, no serán consideradas como sobretiempo.
Para efectos del trabajo en sobretiempo se considera caso
fortuito o fuera mayor al hecho que tiene carácter inevitable, imprevisible e
irresistible que haga necesaria la continuación de la prestación de labores del
trabajador fuera de su jornada ordinaria. En este caso, el trabajo es obligatorio para el
trabajador y se remunera con la sobretasa establecida por ley.
El trabajo en sobretiempo no puede exceder de un quinto de
la jornada ordinaria semanal, por su naturaleza extraordinaria.
El pago de labores prestadas en sobretiempo deberá
realizarse dentro del mes calendario siguiente a aquel en que fueron prestadas, salvo
pacto en contrario.
Lima, 5 de julio de 2002
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