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En esta oportunidad les informamos acerca de los
Decretos Supremos N° 104-2002-EF, N°103-2002-EF y N°102-2002-EF, mediante los cuales se
establecen determinadas disposiciones aplicables a: (i) Régimen de Buenos Contribuyentes;
(ii) Modificación al Reglamento del IGV en lo referido a los comprobantes de pago que no
reúnen los requisitos legales para efectos del crédito fiscal; y, (iii) Se regula la
condición de no habido para efectos tributarios, respectivamente. Dichas normas han sido
publicadas el 20 de junio de 2002.
Los aspectos más importantes regulados por dichas normas son los
siguientes:
- Disposiciones referidas al Régimen de Buenos Contribuyentes
- Empresas beneficiarias del régimen
- Aquellas que han declarado y pagado oportunamente sus obligaciones
tributarias exigibles en un período de 12 meses.
- No se encuentren involucradas en una causa seguida por la comisión
de delito tributario
- No tienen la condición de domicilio no habido en el RUC
- No mantienen deuda exigible coactivamente que ha sido remitida a
una central de riesgo
- No han sido excluidos del régimen de buenos contribuyentes en los
últimos 12 meses.
- No han sufrido reparos ni han sido sancionadas en mérito de
fiscalizaciones practicadas por la Administración Tributaria durante el período de 12
meses.
- No han sido notificadas con resoluciones de determinación de deuda
tributaria o multas durante el período de 12 meses.
- No tengan resoluciones de pérdida de los regímenes de
aplazamiento y fraccionamiento durante el período de 12 meses.
- Haber declarado ventas o ingresos durante el período de 12 meses.
- Incorporación al régimen
.-
La SUNAT, trimestralmente, incorporará al régimen a los
contribuyentes que resulten beneficiarios del mismo, de acuerdo a los términos expresados
en el numeral 1.1. Los beneficios que otorga el régimen surtirán efecto a partir del
primer día hábil de enero, abril, julio y octubre siguientes al de notificación de la
incorporación al régimen.
1.3. Beneficios.-
- Sujetarse a un cronograma especial para la declaración y pago de
las deudas tributarias.
- No serán objeto del régimen de retenciones del IGV.
- Trato preferente en el acogimiento de deudas a los regímenes de
aplazamiento y fraccionamiento tributario, que implica el derecho a no otorgar garantías.
- Trato preferente en los regímenes de devolución de impuestos,
salvo créditos mantenidos frente a ESSALUD y la ONP, que implica la devolución en un
plazo máximo de 5 o 10 días hábiles de los importes solicitados, sin necesidad de
prestar garantías, tratándose de los regímenes de recuperación anticipada del IGV y
del régimen de saldo a favor del exportador y otros regímenes de devolución de
impuestos (incluyendo el régimen de reintegro tributario de la región selva),
respectivamente.
- Atención preferencial en todos los servicios prestados por la
Administración Tributaria.
1.3. Exclusión del Régimen
La exclusión del régimen opera desde el día hábil siguiente de
notificada. En especial, la exclusión del régimen determinará la pérdida de los
beneficios antes mencionados.
II. Modificaciones al Reglamento del IGV e ISC
Comprobantes de Pago
2.1. Aspectos Generales
Un comprobante de pago que no reúne los requisitos legales para
efectos del crédito fiscal, es aquel documento que no tiene las características formales
y los requisitos mínimos establecidos en las normas sobre la materia, incluyendo aquellos
comprobantes emitidos por sujetos que, a la fecha de emisión de tales documentos, la
SUNAT les ha comunicado o notificado su baja de inscripción en el RUC, ó, que tengan la
condición de no habidos, según la publicación que realice la SUNAT de dicha condición.
2.2. Vigencia de la norma
La citada norma entrará en vigencia a partir del 21 de junio de
2002.
III. Determinación de la calidad de no habido para efectos
tributarios
3.1. Notificación
La Administración Tributaria requerirá al deudor tributario
para que dentro de un plazo de 5 días hábiles declare su nuevo domicilio fiscal o
confirme el declarado en el RUC, cuando no hubiese sido posible notificarlo con
Resoluciones de Determinación, Multa u Ordenes de Pago, así como con otras
comunicaciones, y siempre que hubiesen ocurrido cualesquiera de las siguientes
situaciones:
- Negativa de recepción de la notificación y/o ausencia de persona
capaz en el referido domicilio o que éste se encuentre cerrado, hasta por 3 oportunidades
consecutivas, en días distintos.
(ii) No exista la dirección declarada del referido domicilio.
De no cumplir con el requerimiento el deudor tributario adquirirá
automáticamente la calidad de no habido.
3.2. Requisitos para proceder al levantamiento de la condición
de no habido
(i) Declarar el nuevo domicilio fiscal o confirmar el declarado en
el RUC, siempre que la Administración Tributaria verifique el mismo, y,
(ii) Haber presentado las declaraciones de pago correspondientes a
las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido en los últimos 12
meses anteriores al mes precedente en que se declara el nuevo domicilio fiscal o se
confirma el declarado en el RUC.
La Administración Tributaria tendrá un plazo de 10 días
hábiles luego de cumplidos tales requisitos para efectuar la referida verificación, lo
cual levantará la condición de no habido. Vencido este plazo sin que ésta verificación
se haya realizado, el deudor tributario dejará de tener la condición de no habido.
3.3. Publicación
La Administración Tributaria publicará mensualmente la relación
de contribuyentes que tengan la condición de no habidos y de aquellos que la levanten.
3.4. Vigencia de la norma.
La citada norma entrará en vigencia a partir del 21 de junio
de 2002.
Lima, 20 de junio de 2002
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