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Resumen Legal Nº 118, junio 2002

En esta oportunidad les informamos acerca de los Decretos Supremos N° 104-2002-EF, N°103-2002-EF y N°102-2002-EF, mediante los cuales se establecen determinadas disposiciones aplicables a: (i) Régimen de Buenos Contribuyentes; (ii) Modificación al Reglamento del IGV en lo referido a los comprobantes de pago que no reúnen los requisitos legales para efectos del crédito fiscal; y, (iii) Se regula la condición de no habido para efectos tributarios, respectivamente. Dichas normas han sido publicadas el 20 de junio de 2002.

Los aspectos más importantes regulados por dichas normas son los siguientes:

  1. Disposiciones referidas al Régimen de Buenos Contribuyentes
    1. Empresas beneficiarias del régimen
  1. Aquellas que han declarado y pagado oportunamente sus obligaciones tributarias exigibles en un período de 12 meses.
  2. No se encuentren involucradas en una causa seguida por la comisión de delito tributario
  3. No tienen la condición de domicilio no habido en el RUC
  4. No mantienen deuda exigible coactivamente que ha sido remitida a una central de riesgo
  5. No han sido excluidos del régimen de buenos contribuyentes en los últimos 12 meses.
  6. No han sufrido reparos ni han sido sancionadas en mérito de fiscalizaciones practicadas por la Administración Tributaria durante el período de 12 meses.
  7. No han sido notificadas con resoluciones de determinación de deuda tributaria o multas durante el período de 12 meses.
  8. No tengan resoluciones de pérdida de los regímenes de aplazamiento y fraccionamiento durante el período de 12 meses.
  9. Haber declarado ventas o ingresos durante el período de 12 meses.
    1. Incorporación al régimen.-

La SUNAT, trimestralmente, incorporará al régimen a los contribuyentes que resulten beneficiarios del mismo, de acuerdo a los términos expresados en el numeral 1.1. Los beneficios que otorga el régimen surtirán efecto a partir del primer día hábil de enero, abril, julio y octubre siguientes al de notificación de la incorporación al régimen.

1.3. Beneficios.-

  1. Sujetarse a un cronograma especial para la declaración y pago de las deudas tributarias.
  2. No serán objeto del régimen de retenciones del IGV.
  3. Trato preferente en el acogimiento de deudas a los regímenes de aplazamiento y fraccionamiento tributario, que implica el derecho a no otorgar garantías.
  4. Trato preferente en los regímenes de devolución de impuestos, salvo créditos mantenidos frente a ESSALUD y la ONP, que implica la devolución en un plazo máximo de 5 o 10 días hábiles de los importes solicitados, sin necesidad de prestar garantías, tratándose de los regímenes de recuperación anticipada del IGV y del régimen de saldo a favor del exportador y otros regímenes de devolución de impuestos (incluyendo el régimen de reintegro tributario de la región selva), respectivamente.
  5. Atención preferencial en todos los servicios prestados por la Administración Tributaria.

1.3. Exclusión del Régimen

La exclusión del régimen opera desde el día hábil siguiente de notificada. En especial, la exclusión del régimen determinará la pérdida de los beneficios antes mencionados.

II. Modificaciones al Reglamento del IGV e ISC – Comprobantes de Pago

2.1. Aspectos Generales

Un comprobante de pago que no reúne los requisitos legales para efectos del crédito fiscal, es aquel documento que no tiene las características formales y los requisitos mínimos establecidos en las normas sobre la materia, incluyendo aquellos comprobantes emitidos por sujetos que, a la fecha de emisión de tales documentos, la SUNAT les ha comunicado o notificado su baja de inscripción en el RUC, ó, que tengan la condición de no habidos, según la publicación que realice la SUNAT de dicha condición.

2.2. Vigencia de la norma

La citada norma entrará en vigencia a partir del 21 de junio de 2002.

III. Determinación de la calidad de no habido para efectos tributarios

3.1. Notificación

La Administración Tributaria requerirá al deudor tributario para que dentro de un plazo de 5 días hábiles declare su nuevo domicilio fiscal o confirme el declarado en el RUC, cuando no hubiese sido posible notificarlo con Resoluciones de Determinación, Multa u Ordenes de Pago, así como con otras comunicaciones, y siempre que hubiesen ocurrido cualesquiera de las siguientes situaciones:

  1. Negativa de recepción de la notificación y/o ausencia de persona capaz en el referido domicilio o que éste se encuentre cerrado, hasta por 3 oportunidades consecutivas, en días distintos.

(ii) No exista la dirección declarada del referido domicilio.

De no cumplir con el requerimiento el deudor tributario adquirirá automáticamente la calidad de no habido.

3.2. Requisitos para proceder al levantamiento de la condición de no habido

(i) Declarar el nuevo domicilio fiscal o confirmar el declarado en el RUC, siempre que la Administración Tributaria verifique el mismo, y,

(ii) Haber presentado las declaraciones de pago correspondientes a las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido en los últimos 12 meses anteriores al mes precedente en que se declara el nuevo domicilio fiscal o se confirma el declarado en el RUC.

La Administración Tributaria tendrá un plazo de 10 días hábiles luego de cumplidos tales requisitos para efectuar la referida verificación, lo cual levantará la condición de no habido. Vencido este plazo sin que ésta verificación se haya realizado, el deudor tributario dejará de tener la condición de no habido.

3.3. Publicación

La Administración Tributaria publicará mensualmente la relación de contribuyentes que tengan la condición de no habidos y de aquellos que la levanten.

3.4. Vigencia de la norma.

La citada norma entrará en vigencia a partir del 21 de junio de 2002.

Lima, 20 de junio de 2002

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