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Resumen Legal Nº 158, junio 2003

En esta oportunidad les informamos que el día de hoy se ha publicado la Ley N° 27988 (la “Ley”), mediante la cual se modifican ciertos artículos del Decreto Supremo N° 54-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (la “Ley del SPP”).

Las principales modificaciones introducidas por la Ley son las siguientes:

1. Administración de los Fondos de Pensiones

La Ley del SPP establece que cada AFP deberá ofrecer a sus afiliados por lo menos dos tipos de Fondos de Pensiones (los “Fondos”) para aportes obligatorios. En el caso de los aportes voluntarios, las AFP pueden ofrecer a sus afiliados tipos de Fondos adicionales a los contemplados en la Ley del SPP, previa autorización de la SBS.

Cada afiliado tendrá el derecho de escoger el tipo de Fondo donde se acumularán sus aportes obligatorios y/o voluntarios (las AFP en coordinación con la SBS serán responsables de proporcionar a los afiliados previamente información detallada y suficiente al respecto).

Las AFP deberán adoptar los principios del Buen Gobierno Corporativo para la administración de los Fondos y su propia actividad.

2. Tipos de Fondos

Las AFP podrán administrar tres tipos de Fondos para aportes obligatorios:

a) Fondo de Pensiones Tipo 1 o Fondo de Preservación de Capital: Se busca un crecimiento estable con baja volatilidad. Este tipo de Fondo será de carácter obligatorio para todos los afiliados mayores de 60 años o aquellos que cuenten con una pensión otorgada bajo la modalidad de Retiro Programado o Renta Temporal, salvo que el afiliado exprese por escrito su voluntad de mantener su Fondo en el Tipo 2.

b) Fondo de Pensiones Tipo 2 o Fondo Mixto: Se busca un crecimiento moderado con volatilidad media.

c) Fondo de Pensiones Tipo 3 o Fondo de Apreciación del Capital (Fondo de Crecimiento): Se busca un alto nivel de crecimiento con alta volatilidad.

Adicionalmente, las AFP podrán administrar Fondos voluntarios para personas jurídicas destinados exclusivamente a generar recursos para incrementar las Cuentas Individuales de Capitalización (las “CIC”) de aportes obligatorios de sus trabajadores, de acuerdo a la política interna que para dicho efecto diseñe la propia persona jurídica. Este tipo de Fondo constituye una liberalidad del empleador, convirtiéndose en un patrimonio independiente e inembargable con una finalidad específica.

3. Patrimonios y contabilidades separadas

Los Fondos administrados por una AFP constituyen patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la AFP y su contabilidad debe llevarse por separado.

4. Constitución del Fondo

Cada Fondo estará constituido por la suma de las CIC de los afiliados que optaron por el mismo. Las CIC pueden ser de aportes obligatorios o voluntarios y estarán integradas de la siguiente manera:

A. Los saldos totales de las “Cuentas Individuales de Capitalización de Aportes Obligatorios” están integradas por:
a. Los aportes obligatorios de los afiliados;
b. Los intereses y penalidades;
c. El producto de la transferencia efectuada por el primer titular o de la redención del Bono de Reconocimiento;
d. Las ganancias de capital y demás rendimientos que generen la CIC; y,
e. Los saldos correspondientes a los retiros programados y rentas temporales.

B. Los saldos totales de las “Cuentas Individuales de Capitalización de Aportes Voluntarios” están integradas por:
a. Los aportes voluntarios que efectúen directamente los afiliados;
b. Las aportes voluntarios que efectúen los empleadores o terceros en favor de los afiliados;
c. Los intereses y penalidades; y,
d. Las ganancias de capital y demás rendimientos que generen las CIC.

5. Inembargabilidad del Fondo

Son inembargables los bienes que integran: (i) los Fondos de Aportes Obligatorios; (ii) el Encaje Legal; (iii) el Fondo de Longevidad; (iv) el Fondo Complementario; (v) los aportes voluntarios con fin previsional; y, (vi) las garantías que determine la SBS.

6. Instrumentos de inversión de las AFP

Se han efectuado diversas precisiones a los instrumentos de inversión u operaciones en los que se encuentran autorizadas las AFP a invertir. Se incorpora dentro de éstas operaciones a los instrumentos financieros destinados al desarrollo de proyectos de infraestructura, concesiones, vivienda, explotación de recursos naturales y bosques cultivados u otros sectores que por sus características requieran financiamiento de mediano y largo plazo.

En caso las AFP participen invirtiendo los recursos de los Fondos en procesos de privatización o concesiones u otros promovidos por el Estado Peruano, éste no exigirá garantías hasta por el monto de dicha participación.

7. Límites de inversión por tipo de Fondo

Las inversiones que podrán efectuar las AFP con los recursos de los distintos tipos de Fondos que administran deberán realizarse conforme a la política de diversificación de cada uno, la misma que deberá sujetarse a los límites por categoría de instrumentos.

8. Política de inversiones

Para poder ofrecer los distintos tipos de Fondos previstos o solicitar autorización para ofrecer otros adicionales, las AFP deberán contar con una política de inversiones debidamente definida, dentro de la cual deberá indicar explícitamente el o los Indicadores de Referencia de Rentabilidad e incorporar el objetivo de cada tipo de Fondo que administre y la política de diversificación de inversiones. Esta política de inversiones deberá ser previamente remitida a la SBS y divulgada al público en general. El Directorio de las AFP designará a las personas responsables de la aprobación de la política de inversiones.

El BCR podrá establecer porcentajes máximos operativos y/o sublímites a los establecidos, debiendo para ello contar con la opinión de la SBS.

Lima, 04 de junio de 2003

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