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Resumen Legal Nº 115, mayo 2002

En esta oportunidad les informamos acerca del Decreto Supremo N°19-2002-JUS, el cual aprueba el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales. Asimismo, les informamos acerca de la Resolución de Superintendencia No. 050-2002/SUNAT y la Resolución Conasev N° 029-2002-EF/94.10, las cuales modifican el Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores y el Reglamento de Inscripción y Exclusión de Valores en la Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima, respectivamente. Dichas normas fueron publicadas el día 18 de mayo de 2002.

Los aspectos más importantes regulados por estas normas son las siguientes:

I. Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales

1. Firma Electrónica

  1. Definición: Cualquier símbolo basado en medios electrónicos usado con la intención de vincularse, autenticar y garantizar la integridad de un documento electrónico o un mensaje de datos, cumpliendo todas o algunas de las funciones de una firma manuscrita.
  2. Infraestructura Oficial de Firma Electrónica ("IOFE"): Sistema que permite la generación de firmas electrónicas y garantizan la autenticación e integridad de los documentos electrónicos.
  3. Validez y efectos jurídicos de las firmas y documentos electrónicos: Las firmas electrónicas añadidas o asociadas a un mensaje de datos o un documento electrónico generadas fuera de la IOFE tendrán la misma validez y eficacia jurídica que las firmas manuscritas, siempre que sean acreditadas o reconocidas por el Indecopi. Las firmas electrónicas, los mensajes de datos y documentos firmados electrónicamente pueden ser admitidos como medios probatorios en toda clase de procesos o procedimientos.

2. Firma Digital

  1. Definición: Aquella firma electrónica que utiliza una técnica basada en el uso de una clave privada y una clave pública relacionadas matemáticamente, de tal manera que una no pueda operar sin la otra.
  2. Funciones de la firma digital: La firma digital debe asegurar: (i) que el mensaje de datos fue enviado y firmado con la clave privada del titular de la firma digital; (ii) la integridad del mensaje de datos; y, (iii) que el titular de la firma digital no pueda repudiar o desconocer un mensaje de datos que ha sido firmado digitalmente usando su clave privada.
  3. Entidad de certificación: Persona jurídica que presta indistintamente servicios de producción, emisión, gestión, cancelación u otros inherentes a la certificación digital.
  4. Entidad de registro o verificación: Persona jurídica encargada del levantamiento de datos, la comprobación de éstos, la emisión y cancelación de certificados digitales.
  5. Certificado digital: Documento electrónico generado y firmado digitalmente por una entidad de certificación el cual vincula a un par de claves con una persona natural o jurídica confirmando su identidad.
  6. Requisitos para obtener un certificado digital: Para obtener un certificado digital se deberá acreditar: (i) tratándose de persona natural, tener plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles, y (ii) en el caso de personas jurídicas, acreditar la existencia y vigencia de la misma.

3. Misceláneos

Autoridad administrativa competente: El Indecopi es la autoridad administrativa responsable, entre otros, de: (i) aprobar la política de certificados y las declaraciones de prácticas de certificación; (ii) la acreditación y supervisión de las entidades de certificación nacionales, de registro o verificación; (iii) reconocer los estándares técnicos internacionales dentro de la IOFE; (iv) establecer los requisitos mínimos para la prestación de los servicios de certificación, de registro o verificación; (v) impulsar la solución de conflictos mediante conciliación y arbitraje; y, (vi) aprobar el uso de tecnologías distintas a las firmas digitales.

II. Modificación del Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores

Los aspectos más importantes modificados y/o incluidos por esta norma son los siguientes:

  1. Notas de Crédito
  2. Se indica que la retención correspondiente a las notas de crédito emitidas por operaciones respecto de las cuales ya se efectuó la retención, podrán deducirse de las retenciones que corresponda a operaciones con el mismo proveedor, respecto de los cuales aún no ha operado ésta.

  3. Impresión de comprobantes de retención
  4. Dispone que los agentes de retención podrán realizar la impresión de sus Comprobantes de Retención, sin necesidad de utilizar una imprenta, mediante sistema computarizado y previa autorización de la SUNAT a través del Formulario 806.

    Señala también que dichos comprobantes deberán cumplir con los requisitos generales señalados por la Resolución de Superintendencia No. 037-2002/SUNAT, excepto por los datos de la imprenta y las características formales.

  5. Declaración y Pago del Agente de Retención
  6. Se establece que el PDT – Agentes de Retención, Formulario Virtual No. 626, deberá ser presentado incluso cuando no se hubiesen practicado retenciones en el período.

  7. Registro de comprobantes de pago sujetos a retención

Se le otorga la alternativa al agente de retención de abrir una columna en su registro de compras, para efectos de marcar los comprobantes de pago, notas de crédito y débito relacionados a las operaciones sujetas a retención.

III. Modificaciones al Reglamento de Inscripción y Exclusión de Valores en la Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima

Las modificaciones están referidas principalmente al listado de valores extranjeros en el Registro de Valores de la Bolsa de Valores de Lima ("RBVL"), siendo las más importantes las siguientes:

1. Participación de Sociedades Agentes de Bolsa ("SAB") como Especialistas

En caso que la solicitud de listado de los valores negociados en el exterior se efectúe a pedido de una SAB, no será necesaria su participación como Especialista en los siguientes supuestos:

  • Tratándose de valores admitidos a negociación en las Bolsas de Valores o Mercados Organizados, de países que forman parte del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores ("IOSCO"), en caso que los valores se encuentren inscritos en la NYSE, NASDAQ o en las Bolsas de Valores o Mercados Organizados que autorice Conasev.
  • Tratándose de valores objeto de colocación privada, en caso que los valores hayan sido ofertados mediante la Regla 144-A de la U.S. Securities and Exchange Commission ("SEC") o disposición similar de un país miembro del Comité Técnico del IOSCO.

2. Declaración de comitentes

    Se incorpora como parte de la declaración que deben suscribir los comitentes, a efectos de que las SAB ejecuten órdenes referidas valores negociados en el exterior, lo siguiente: "que no habrá oferta pública de compra por exclusión, en caso se deslisten estos valores del Registro de Valores de la Bolsa de Valores de Lima y del Registro Público del Mercado de Valores de CONASEV".

3. Valores colocados por oferta privada

    Tratándose de valores colocados por oferta privada, que no se encuentren registrados o listados en ninguna Comisión de Valores o Mercado Organizado, y que se ajusten a los requerimientos de la Regla 144-A de la SEC o disposición similar, y cuyo emisor mantenga otros valores listados en las Bolsas de Valores o Mercados Organizados de países que forman parte del Comité Técnico del IOSCO, podrán ser inscritos a solicitud del emisor o de la SAB cumpliendo con los requisitos especiales establecidos en la Resolución.

    Asimismo, a opción del emisor, cuando los valores señalados en el párrafo anterior formen parte de un programa de emisión de valores, conjuntamente con la primera solicitud de listado se podrá presentar la información común a todas ellas y para el listado de las nuevas emisiones se presentará la información complementaria contenida en el suplemento al memorando de oferta correspondiente.

4. Bonos soberanos

Finalmente, se establecen los requisitos específicos que deben ser cumplidos para el listado de bonos soberanos u otros valores de naturaleza similar emitidos por los gobiernos centrales de otros países, a solicitud de una SAB.

Lima, 21 de mayo de 2002

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