| Home | English | Calendario | Diccionario |

| Encuesta | Artículos | Noticias | Normas | Bolsa de Trabajo | Lecturas |

logo1

Jueves 28 de Agosto de 2008

Directorio Electrónico de Negocios

peruban PERU

redarrow

Búsqueda de
Empresas

space02

redarrow

Licitaciones y
Concursos

space02

redarrow

Información
Bursátil

space02

redarrow

Oportunidades de
Negocios

space02

redarrow

Economías
Latinoamericas

space02

redarrow.gif (85 bytes)

Congresos y Eventos

space02

redarrow.gif (85 bytes)

Registro Empresas

space02

redarrow.gif (85 bytes)

Publicidad

space02


WSI

Crisol  Libros y más


register

 

Lexm@il

Payet | Rey | Cauvi

Ver Lexm@il anteriores>>>

Resumen Legal Nº 129, octubre 2002

En esta oportunidad les comentamos las siguientes normas: (i) Ley No. 27839, norma que establece la atribución de expedir certificaciones domiciliarias a los Notarios Públicos; (ii) la Resolución de Superintendencia No. 136-2002/SUNAT, que modifica las normas para la implementación y control del beneficio establecido por el Decreto Legislativo No. 919 a favor de establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados; (iii) la Resolución de Superintendencia No. 138-2002/SUNAT, norma que regula la presentación de declaraciones mediante el programa de declaración telemática (PDT) para los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría; y, (iv) la Directiva No. 003-2002/SUNAT, que establece disposiciones para la aplicación del Régimen de Retenciones del IGV a proveedores cuando al momento del pago concurra la retención con aplicación de medidas de embargo en forma de retención.

Las citadas normas fueron publicadas en el Diario Oficial "El Peruano" el 11 de octubre de 2002.

Los principales aspectos regulados por las referidas normas son los siguientes:

I.    Ley No. 27839

Mediante la citada Ley se incorpora un inciso a la Ley de Notariado, aprobada por la Ley N° 26002, incluyéndose la emisión de certificaciones de constatación domiciliaria dentro de su jurisdicción.

Se indica también que la Policía Nacional, los jueces de Paz (en los casos señalados en la Ley Orgánica del Poder Judicial) y los gobiernos locales dentro de su jurisdicción, continuarán emitiendo certificados de constatación domiciliaria.

Esta norma entra en vigencia a partir del 12 de Octubre de 2002.

II.    Resolución de Superintendencia No. 136-2002/SUNAT

2.1.    Detalle de consumo.- Se precisa que en el caso de los servicios de alimentación brindados directamente a los sujetos no domiciliados alojados en el establecimiento de hospedaje local, se deberá detallar los alimentos y/o bebidas proporcionados o puestos a su disposición, así como su valorización en la factura o en documentos auxiliares denominados "detalles de consumo".

Lo antes expuesto también aplica para los casos de servicios de alimentación prestados a los sujetos no domiciliados que opten por paquetes turísticos. Se indica que, en este supuesto, los documentos auxiliares se denominan "detalle(s) de consumo(s)- paquete turístico".
Se establece también la información impresa mínima de los referidos detalles, así como las reglas de emisión y archivo de los mismos.

2.2.    Registro de Huéspedes.- Para acceder a los beneficios del Decreto Legislativo No. 919, el Registro de Huéspedes deberá ser firmado por el huésped no domiciliado y estar a disposición de la SUNAT cuando ésta lo requiera.

2.3.    Disposición Transitoria.- Se establece un plazo desde el 26.07.02 hasta veinte (20) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de esta Resolución, en que se reconocerá como válida la emisión de facturas que contengan el detalle del servicio de alimentación en documentos auxiliares, siempre que la totalidad del precio se consigne en la factura y aquellos lleven al menos la firma del sujeto no domiciliado - en el caso del servicio de alimentación prestado directamente al sujeto no domiciliado, no a través de un paquete turístico -.

2.4.    Vigencia.- La Resolución entra en vigencia a partir del 12 de octubre de 2002.

III.    Resolución de Superintendencia No. 138-2002/SUNAT

3.1.    Aspectos Generales.- Se establece la obligación de presentar el PDT de Trabajadores Independientes (Formulario Virtual No. 616) a los trabajadores independientes (personas naturales, directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas y los que desempeñen funciones de actividades similares) que se encuentren obligados a declarar y realizar pagos a cuenta mensual por concepto del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría, así como del Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES); y que cumplan al menos una de las siguientes condiciones:

(i)    Hayan pertenecido o pertenezcan a algún directorio de Principales Contribuyentes.
(ii)    Cuando, a partir del 1 de noviembre de 2002, sus ingresos brutos por rentas de cuarta categoría a declarar en el mes sean superiores a 1 UIT.
(iii)    Tengan un saldo a favor por concepto del Impuesto a la Renta consignado en la Declaración Jurada Anual de dicho tributo y/o saldo a favor del IES.
(iv)    Tengan otros créditos permitidos por la Ley del Impuesto a la Renta.
(v)    Hubieran emitido notas de crédito modificando sus recibos por honorarios conforme a lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

La obligación para los contribuyentes obligados a declarar en los referidos PDT se mantiene para los períodos siguientes aún cuando no se cumpla con alguna de las condiciones antes mencionadas. Los demás contribuyentes podrán optar por presentar dichas declaraciones, adquiriendo la misma obligación por los períodos siguientes.

3.2.    Vigencia.- La utilización del PDT Trabajadores Independientes será obligatoria a partir del 01.11.02. Sin embargo, los contribuyentes antes mencionados así como aquellos que no estén obligados a su uso, podrán utilizar el referido PDT a partir del día siguiente de la publicación de esta norma, es decir, desde el 12.10.02.

3.3.    Declaraciones Sustitutorias o Rectificatorias.- Los contribuyentes obligados al uso del PDT también deberán utilizarlo para sus declaraciones sustitutorias y rectificatorias cuando: (i) la declaración original fue presentada en PDT; (ii) se trata de períodos correspondientes a los períodos tributarios de enero de 1999 en adelante.

3.4.    Deudores Tributarios Omisos a la presentación de declaraciones.- Los sujetos obligados y que a la fecha de publicación de la Resolución se encuentren omisos a la presentación de declaraciones juradas correspondientes a períodos tributarios de enero de 1999 en adelante están obligados a utilizar el PDT Trabajadores Independientes.

IV.    Directiva No. 003-2002/SUNAT

De acuerdo a la citada Directiva, si al momento del pago concurre, por un lado, un embargo en forma de retención dispuesto por el Poder Judicial o un embargo en forma de retención trabado por el ejecutor coactivo, y de otro lado, la retención del seis (6%) correspondiente al régimen de Retenciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a los proveedores, aprobado por Resolución de Superintendencia No. 037-2002/SUNAT, deberá en primer término efectuarse esta última retención.

Lima, 11 de octubre de 2002

Lexm@il es una comunicación de carácter general hecha exclusivamente con propósitos informativos, por lo que no debe tomarse como asesoría u opinión legal para un caso específico. Prohibida su reproducción total o parcial. Todos los derechos reservados. Copyright © 2002 Payet | Rey | Cauvi. Av. Víctor A. Belaúnde 147, Vía Principal 155, Edificio Real 3, Piso 12, San Isidro, Lima, Perú. Teléfono: 222 3202, Fax: 222 1573.

Si desea suscribirse al Lexm@il envíenos un e-mail a lexmail@prc.com.pe

Política de Privacidad

Derechos Reservados Perú Virtual S.A.