En esta oportunidad comentamos los Decretos Supremos N°
150-2002-EF y N° 151-2002-EF, que aprueba la lista general de bienes y servicios cuya
adquisición otorgará derecho a devolución definitiva del IGV e IPM a titulares de
actividad minera durante la fase de exploración; y establece disposiciones para que los
contribuyentes que han suscrito contratos con el Estado puedan llevar contabilidad en
moneda extranjera, respectivamente. Ambos Decretos fueron publicados el 26 de Setiembre de
2002.
Los principales aspectos regulados por los referidos
Decretos son los siguientes:
I. Decreto Supremo No.
150-2002-EF
Se aprueba la lista general de los bienes y servicios cuya
adquisición otorgará el derecho a la devolución definitiva del IGV e IPM a los
titulares de la actividad minera durante la fase de exploración.
Asimismo, se establece que el detalle de la referida lista
de bienes y servicios se aprobará posteriormente mediante Resolución Ministerial, para
cada Contrato de Inversión en Exploración.
II. Decreto Supremo No.
151-2002-EF
Los contribuyentes que hubiesen suscrito contratos con el
Estado y recibido y/o efectuado inversión extranjera directa, podrán llevar contabilidad
en moneda extranjera.
Requisitos - Se establecen los siguientes
requisitos: (i) suscribir un contrato con el Estado en virtud de leyes sectoriales, en los
que se autorice a los contribuyentes a llevar contabilidad en dólares americanos, así
como a los establecidos en virtud de las normas que regulan la entrega en concesión al
sector privado de las obras públicas de infraestructura de y servicios públicos; (ii)
recibir y/o efectuar inversión extranjera y de servicios públicos; y, (iii) destinar la
inversión extranjera directa a la ejecución del contrato suscrito con el Estado.
Para estos efectos, los contribuyentes deberán acreditar
el cumplimiento de los requisitos antes mencionados mediante la presentación de un
Certificado expedido por el Sector correspondiente.
En los casos que los contribuyentes hubieran recibido y/o
efectuado inversión extranjera a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo y
hubiesen suscrito contratos con el Estado para la concesión de obras públicas de
infraestructura y de servicios públicos, se entenderá que éstos han cumplido con los
requisitos antes mencionados, en tanto hayan comunicado a la SUNAT su decisión de llevar
contabilidad en dólares americanos, acompañando copia del referido contrato. Asimismo,
deberán ejercer la opción en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de la
fecha de publicación del Decreto Supremo.
Comunicación a la SUNAT - Los contribuyentes que
cumplan con los requisitos antes mencionados deberán comunicarlo a la SUNAT, adjuntando
copia del citado Certificado, mediante un formulario que será aprobado por dicha entidad,
ello con anterioridad al registro de sus operaciones en dólares americanos, surtiendo
efectos: (i) en el mismo ejercicio en que se efectúe la comunicación, cuando el
contribuyente recién hubiese iniciado operaciones en el ejercicio; y, (ii) a partir del
ejercicio siguiente a dicha comunicación, en los demás casos.
La referida opción no podrá ser variada antes de cinco
(5) ejercicios gravables como mínimo, pudiendo ser renovada.
Uso de tipos de cambio, presentación de la declaración y
pago de tributos -- Se establecen también diversas disposiciones relacionadas a los tipos
de cambio que deberán ser observados por los contribuyentes para el registro de sus
operaciones en sus cuentas contables (activo, pasivo, ingresos y gastos).
Asimismo, se indica que a la fecha de declaración y pago
de las obligaciones tributarias, los componentes de la misma deberán ser convertidos a
moneda nacional.
Finalmente, el Decreto dispone que, durante el tiempo que
se lleve la contabilidad en dólares americanos, los contribuyentes quedan excluidos de
las normas de ajuste por inflación.
Diferencias de cambio - Se establece que las
diferencias en cambio originadas por operaciones que fueran objeto de habitual de la
actividad gravada y las que se produzcan como consecuencia de los créditos que hubiesen
sido obtenidos para financiarlas, constituyen resultados computables para efectos de la
determinación de la renta neta de los contribuyentes.
Esta norma entra en vigencia a partir del 27 de setiembre
de 2002.
Lima, 26 de setiembre de 2002
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