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Resumen Legal Nº 126, setiembre 2002

En esta oportunidad comentamos los Decretos Supremos N° 150-2002-EF y N° 151-2002-EF, que aprueba la lista general de bienes y servicios cuya adquisición otorgará derecho a devolución definitiva del IGV e IPM a titulares de actividad minera durante la fase de exploración; y establece disposiciones para que los contribuyentes que han suscrito contratos con el Estado puedan llevar contabilidad en moneda extranjera, respectivamente. Ambos Decretos fueron publicados el 26 de Setiembre de 2002.

Los principales aspectos regulados por los referidos Decretos son los siguientes:

I.    Decreto Supremo No. 150-2002-EF

Se aprueba la lista general de los bienes y servicios cuya adquisición otorgará el derecho a la devolución definitiva del IGV e IPM a los titulares de la actividad minera durante la fase de exploración.

Asimismo, se establece que el detalle de la referida lista de bienes y servicios se aprobará posteriormente mediante Resolución Ministerial, para cada Contrato de Inversión en Exploración.

II.    Decreto Supremo No. 151-2002-EF

Los contribuyentes que hubiesen suscrito contratos con el Estado y recibido y/o efectuado inversión extranjera directa, podrán llevar contabilidad en moneda extranjera.

Requisitos - Se establecen los siguientes requisitos: (i) suscribir un contrato con el Estado en virtud de leyes sectoriales, en los que se autorice a los contribuyentes a llevar contabilidad en dólares americanos, así como a los establecidos en virtud de las normas que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura de y servicios públicos; (ii) recibir y/o efectuar inversión extranjera y de servicios públicos; y, (iii) destinar la inversión extranjera directa a la ejecución del contrato suscrito con el Estado.

Para estos efectos, los contribuyentes deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados mediante la presentación de un Certificado expedido por el Sector correspondiente.

En los casos que los contribuyentes hubieran recibido y/o efectuado inversión extranjera a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo y hubiesen suscrito contratos con el Estado para la concesión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, se entenderá que éstos han cumplido con los requisitos antes mencionados, en tanto hayan comunicado a la SUNAT su decisión de llevar contabilidad en dólares americanos, acompañando copia del referido contrato. Asimismo, deberán ejercer la opción en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de la fecha de publicación del Decreto Supremo.

Comunicación a la SUNAT - Los contribuyentes que cumplan con los requisitos antes mencionados deberán comunicarlo a la SUNAT, adjuntando copia del citado Certificado, mediante un formulario que será aprobado por dicha entidad, ello con anterioridad al registro de sus operaciones en dólares americanos, surtiendo efectos: (i) en el mismo ejercicio en que se efectúe la comunicación, cuando el contribuyente recién hubiese iniciado operaciones en el ejercicio; y, (ii) a partir del ejercicio siguiente a dicha comunicación, en los demás casos.

La referida opción no podrá ser variada antes de cinco (5) ejercicios gravables como mínimo, pudiendo ser renovada.

Uso de tipos de cambio, presentación de la declaración y pago de tributos -- Se establecen también diversas disposiciones relacionadas a los tipos de cambio que deberán ser observados por los contribuyentes para el registro de sus operaciones en sus cuentas contables (activo, pasivo, ingresos y gastos).

Asimismo, se indica que a la fecha de declaración y pago de las obligaciones tributarias, los componentes de la misma deberán ser convertidos a moneda nacional.

Finalmente, el Decreto dispone que, durante el tiempo que se lleve la contabilidad en dólares americanos, los contribuyentes quedan excluidos de las normas de ajuste por inflación.

Diferencias de cambio - Se establece que las diferencias en cambio originadas por operaciones que fueran objeto de habitual de la actividad gravada y las que se produzcan como consecuencia de los créditos que hubiesen sido obtenidos para financiarlas, constituyen resultados computables para efectos de la determinación de la renta neta de los contribuyentes.

Esta norma entra en vigencia a partir del 27 de setiembre de 2002.

Lima, 26 de setiembre de 2002

Lexm@il es una comunicación de carácter general hecha exclusivamente con propósitos informativos, por lo que no debe tomarse como asesoría u opinión legal para un caso específico. Prohibida su reproducción total o parcial. Todos los derechos reservados. Copyright © 2002 Payet | Rey | Cauvi. Av. Víctor A. Belaúnde 147, Vía Principal 155, Edificio Real 3, Piso 12, San Isidro, Lima, Perú. Teléfono: 222 3202, Fax: 222 1573.

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